REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO GARCIA MORALES LUIS EMILIO
San Cristóbal, 03 de marzo de 2005
194 ° y 145 °
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal en fecha 23 de febrero de 2005, por la defensora pública penal abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de defensora del ciudadano García Morales Luis Emilio, donde solicita la revisión de la medida cautelar existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 23 de septiembre de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano García Morales Luis Emilio; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos.
Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano García Morales Luis Emilio, por la presunta comisión de los delitos Homicido en Riña y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 424 segundo aparte y 278 del Código Penal.
El día 01 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, decretando la apertura a juicio oral y público.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 22 de diciembre de 2003, se realizan los trámites de ley para celebración del juicio oral y público, fijándose Sorteo extraordinario de escabinos, constituyéndose el mismo el día 11 de febrero de 2004 (folio 122) .
-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa presenta sus alegatos, exponiendo que en el presente caso, han transcurrido diecisiete meses sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público, circunstancia esta que a criterio de quien decide, no es suficiente para otorgar una medida cautelar, ni desvirtuar el peligro de fuga señalado por el Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad..
De esta manera para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y son hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado García Morales Luis Emilio, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra el bienes jurídicos más importante, a saber la vida.
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano García Morales Luis Emilio, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano García Morales Luis Emilio, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente el ciudadano GARCÍA MORALES LUIS EMILIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V. 11.219.440, nacido el 13 de marzo de 1968, soltero y de oficio obrero.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.
En la misma fecha se designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración de las notificaciones y el traslado en referencia