REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA EL ACUSADO FRANKLIN ALEXANDER MATERAN AVILA.
San Cristóbal, 03 de marzo de 2005
194 ° y 145 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de febrero de 2005, por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, en condición de defensor del ciudadano Franklin Alexander Materán Ávila; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 06 de julio de 2004 este Juzgado ante petición de la defensa, revisó la medida cautelar existente sobre el acusado Franklin Alexander Materán Ávila y la sustituyó por una menos gravosa, imponiéndole las siguientes condiciones; (a) Presentar a dos fiadores de reconocida buena conducta; responsables y que tuvieran capacidad económica para atender las obligaciones a contraer (b) Presentar una caución real mediante un depósito en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional de los Andes, por la cantidad de dinero equivalente a sesenta (80) unidades tributarias. y (c) Presentarse ante este Despacho a través de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días y las veces que sea requerido y (d) No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal por auto sustituyó la caución real impuesta al acusado, por una caución juratoria, al haber manifestado el mismo su imposibilidad de cumplir con dicha obligación.
El solicitante en su escrito manifiesta que su defendido no ha podido cumplir con los requisitos establecidos para la ejecución de la medida cautelar, por cuanto: (a) éste tiene un estado de pobreza crítica, que le impide dar cumplimiento a la misma; (b) han variado las circunstancias de los hechos y (c) ha sido imposible llenar los extremos del artículo 257 y 258 del Código Penal, sugiriendo que se imponga la contemplada en el artículo 256 ordinal segundo.
En relación con este último punto, el Tribunal recuerda que en fecha 13 de diciembre de 2005, sustituyó la caución real impuesta al acusado, por una caución juratoria, razón por la cual no entiende quien aquí decide como la defensa manifiesta que el ciudadano Franklin Alexander Materán, no ha podido dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 de la norma adjetiva penal, si ya la medida de caución real fue sustituida por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Comando de la Guardia más cercano.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, se observa, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado (en cuanto a los fiadores se refiere), FRANKLIN ALEXANDER MATERAN AVILA, NO HAN CAMBIADO. Estamos en presencia de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; razones estas por las que este juzgador considera que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad son garantías suficientes para asegurar los resultados del Proceso Penal, además de ser estas proporcionales en relación al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
-II-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara con lugar la petición del solicitante, por lo que se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad existente sobre el acusado FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN ÁVILA plenamente identificado en el expediente, ratificándose las condiciones establecidas para la ejecución de la medida cautelar concedida en fecha 06 de julio de 2004, por lo que se mantienen las condiciones fijadas en dicha decisión, con las modificaciones hechas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2004.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria,
Geibby del Valle Garabán Olivares
ECRH
Geibby Garaban