REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 17 de marzo de 2005
194º y 146º

Según el contenido del oficio Nº 0472/05 del 02 de marzo de 2005, recibido del Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se informa allí que el alguacil Nelso Pabón deja constancia de que se realizó visita a la dirección que aportó ante este despacho el imputado JESÚS MARÍA ARANDA UZCÁTEGUI, donde se entrevistó con la ciudadana Ana María León Guerrero, quien es la propietaria del inmueble, y le informó que el antes mencionado imputado se quedó en su vivienda sólo tres noches, que dejó una ropa y que hace cuatro meses no lo ha visto. Al respecto, este Tribunal considera:

El día 03 del presente mes y año se dictó decisión por la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado previamente el 25 de febrero de 2005, por cuanto el imputado no había dado cumplimiento a las presentaciones que antes se le impusieron como medida cautelar. La decisión de mantener la privación de libertad se dictó sobre la base de que el imputado no ostentaba, para esa fecha, alguna dirección de residencia verificable donde hacer efectivas las citaciones del imputado para asegurar su presencia en los actos del proceso. Ahora bien, la manifestación de la Oficina de Alguacilazgo representa suficiente acreditación de que la dirección que fue aportada por el imputado a este despacho el día 03 de marzo de 2005, día en que se celebró la audiencia, fue debidamente verificada; ya que la persona que atendió al alguacil que practicó la diligencia señaló que no veía al imputado desde hacía cuatro meses. Y conforme se deriva de autos, este se encuentra recluido en la sede policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público desde el día 23 de septiembre de 2004, según consta en el acta policial que riela en el folio sesenta (60) de la presente causa.

Por tanto, para este jurisdicente ha cesado la razón en la cual se sustentaba la procedencia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la única medida coercitiva idónea para garantizar las resultas del proceso, ya que ya se tiene disponible una dirección de domicilio o residencia donde se le puede convocar por medio de su citación, a los actos del proceso.

Así, conforme a lo acordado por este despacho en la decisión de fecha 03 de este mes y año, es razonable considerar, con la verificación de la dirección, que los fines buscados con la medida privativa de libertad pueden conseguirse con una medida menos gravosa, por lo que procede la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar. En tal sentido, se considera idónea a los fines de asegurar la comparecencia, y proporcional según la entidad del delito objeto del proceso –actos lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal con pena de seis a treinta meses de prisión- imponer como medida cautelar al imputado JESÚS MARÍA ARANDA UZCÁTEGUI, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, junto con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y de comparecer ante este despacho cada vez que sea convocado. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado JESÚS MARÍA ARANDA UZCÁTEGUI, plenamente identificado en autos, por medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y para que suscriba el acta respectiva conforme a lo señalado por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez quede firme el presente fallo, líbrese boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público, lugar actual de reclusión del imputado, a los fines de que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión en caso de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-729-03