REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
194º y 146º
Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) del día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2.005, día fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa 2JU-552-02 y 2JU-640-02, seguida en contra de DILIA CASIQUE DE PARADA, LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIÉRREZ y LILIAN NIETO CASIQUE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias a tal fin y el Juez, Abogado Francisco Elias Codecido Mora, solicitó a la secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, verificar la presencia de la partes, testigos y expertos, ante lo cual se dejó constancia de que se hicieron presentes: la Abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Auxiliar adscrita la Fiscalía Décima del Ministerio Público; de los imputados LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ y DILIA MAGEIRIS CASIQUE DE PARADA, no encontrándose en sala la co-imputada LILIAN NIETO CASIQUE, ni su defensor, abogado JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ SANTOS, ni los defensores de los imputados Luis Alberto Casique Gutierrez y Dilia Mageiris Casique De Parada, abogados RAMON FERNANDEZ VEGA y GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quienes se encuentran debidamente notificados del acto fijado para el día de hoy a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), según se desprende de las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 10 de marzo de 2005. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y concedida que le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente que se declare abandonada la defensa de los co-imputados LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ y DILIA MAGEIRIS CASIQUE DE PARADA en virtud de que no comparecieron en el día de hoy al acto, sin justificación alguna, y de que consta en el expediente que ellos fueron debidamente notificados; asimismo, solicito que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la co-imputada LILIAN NIETO CASIQUE, en virtud de que ella fue debidamente notificada y no se hizo presente, con lo que se configura la presunción de peligro de fuga ya que su ausencia refleja una conducta reticente que a su vez indica que no está dispuesta a someterse a la persecución penal, y que por tanto, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, todo con fundamento en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicito que se me expida copia simple del acta que se levante en la presente oportunidad, en la que conste lo que este Tribunal decida al respecto en este acto, es todo”. El Juez, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y que no media justificación alguna de la ausencia de los defensores de los imputados Luis Alberto Casique Gutierrez y Dilia Mageiris Casique de Parada, aprecia que consta en autos resultas de las boletas de citación libradas a dichos abogados, en las que se observa que en fechas 15 y 16 del presente mes y año se hicieron efectivas tales citaciones. Por tanto, el juez inquirió de los imputados presentes si conocían la razón por la cual no asistieron en el día de hoy sus respectivos defensores, ante lo cual los imputados manifestaron no conocer los motivos de la ausencia de sus representantes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 104 eiusdem, el Juez procedió a DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA de los imputados LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ y DILIA MAGEIRIS CASIQUE DE PARADA, respecto de los abogados RAMÓN FERNÁNDEZ, defensor privado de Luis Alberto Casique Gutierrez; y respecto del abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, quien fungía como defensor privado de Dilia Mageiris Casique de Parada. Seguidamente el Tribunal preguntó a los imputados si designaban en este acto a algún otro defensor privado, ante lo cual la ciudadana Dilia Mageiris Casique de Parada manifestó: “solicito que se me nombre defensor público y me reservo el derecho de luego nombrar uno privado, es todo”. Por su parte, el imputado Luis Alberto Casique Gutierrez manifestó: “solicito que se me nombre defensor público y me reservo el derecho de nombrar luego uno privado, es todo”. Visto lo anterior, el Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que se les designe un defensor público a los referidos imputados. Ahora bien, en relación con la solicitud del Ministerio Público de que se le revoque la medida cautelar sustitutiva, a la imputada LILIAN NIETO CASIQUE, se aprecia que se dispone de la resulta en la cual consta que fue debidamente citada para el acto fijado para el día de hoy, pero a pesar de ello, la imputada no compareció a la sede del Tribunal para la celebración del juicio oral y público. Por tanto, al no constar alguna justificación aportada oportunamente por la referida imputada, ni por su defensa, Abogado JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ SANTOS –que, en todo caso, tampoco compareció al acto pero de quien no se tiene a la presente fecha la resulta de su citación- se aprecia que aquella no dio cumplimiento a la condición de comparecer al Tribunal cada vez que sea convocada; condición bajo la cual se le sustituyó la medida privativa de libertad a través de la concesión, según la decisión dictada el 26 de junio de 2002 por este despacho judicial, de la medida cautelar de caución juratoria; lo cual consta en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente. Tal circunstancia, conforme al numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, representa así, en forma evidente, presunción razonable de peligro de fuga, ya que tal comportamiento reticente demuestra que la imputada no está dispuesta a comparecer a los actos del proceso, con lo cual se exhibe su voluntad de no someterse a la persecución penal, en estado de libertad. A su vez, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada al imputado será revocada, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, si el imputado no comparece injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite. Además, se aprecia que el delito cuya comisión le atribuye el Ministerio Público según su escrito de acusación que consta en autos, por el cual es sometida a proceso, es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito que tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión, con lo cual se acredita que excede holgadamente en su término máximo el límite de diez años que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece, para presumir el peligro de fuga. Por tanto, la solicitud del Ministerio Público de que se le revoque la medida cautelar de caución juratoria a LILIAN NIETO CASIQUE, y de que se le dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, encuentra plena cabida en derecho, por lo que ha de declararse con lugar y así se decide. Finalmente, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal de que se le expida copia simple del acta que se levante en que conste lo aquí resuelto, por lo que se ordena expedir dicha copia una vez se redacte el acta. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------
PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del ciudadano LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ por parte del abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con base en lo dispuesto por el artículo 332 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------
SEGUNDO: DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA de la ciudadana DILIA MAGEIRIS CASIQUE DE PARADA por parte del abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, con base en lo dispuesto por el artículo 332 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 eiusdem.-------
TERCERO: REVOCA A LA IMPUTADA LILIAN NIETO CASIQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, por incumplimiento de la obligación de comparecer a este despacho judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. -
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la imputada LILIAN NIETO CASIQUE, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de marzo de 1978, titular de la cédula de identidad V-15.241.173, residenciada en Barrio Walter Márquez, Vereda 3, casa Nº 183, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; conforme a los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. ----
QUINTO: SE ACUERDA DIFERIR la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, y fijar la fecha de celebración de tal acto una vez quede firme la declaratoria de abandono de la defensa. --------------------
Las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido conforme a lo señalado por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda notificar al defensor de la imputada Lilian Nieto Casique, y notificar a los abogados RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA y GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, de las respectivas declaratorias de abandono de la defensa. Se acuerda igualmente librar las correspondientes boletas de captura, expedirle a la representante del Ministerio Público copia del acta que se levante, y solicitar a Servicio Autónomo de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal que se les designe defensor a los co-imputados Luis Alberto Casique Gutierrez y Dilia Mageiris Casique de Parada. Se terminó siendo aproximadamente las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.-
ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. NERSA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (A) DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ALBERTO CASIQUE GUTIERREZ
IMPUTADO
DILIA MAGEIRIS CASIQUE DE PARADA
IMPUTADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JU-552-02/640-02