REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de marzo de 2005

194º y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas ya identificado plenamente en autos en su calidad de defensor privado de los co-acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SÚAREZ y FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, también identificados en las actas, contentivo de Recurso de Revocación, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante el cual, solicita sea revocada la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 11 de marzo de 2005, por haberse violado normas de estricto orden público, según el criterio del peticionante, pues su co-defendido FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, no recibió la citación de conformidad con el lapso establecido en segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Según los resultados de la Boleta de Citación, el acusado de marras, recibió la misma en fecha 05 de marzo de 2005.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este código.
El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días, ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia”.
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, está ubicado dentro del Capítulo II, titulo III, referido a la preparación del debate, específicamente habla sobre la Integración del Tribunal.
En fecha 13 de Julio de 2004 se constituyó Tribunal Unipersonal, para conocer de la causa, debido a la imposibilidad de constituirse Mixto, en virtud de los sorteos tanto Ordinarios como extraordinarios de Escabinos, los cuales arrojaron varias constituciones de Tribunal Mixto, desiertos. Este auto en el cual este Tribunal se constituyó unipersonal, adquirió firmeza toda vez que las partes no recurrieran del mismo manifestando tácitamente su conformidad con el contenido del referido auto.
Es evidente entonces que la fase de constitución del Tribunal ya precluyó, de donde estima quien decide que el argumento alegado por la defensa del co-acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA, no es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La norma invocada el referido abogado defensor está relacionada con la constitución del tribunal, y en fecha 13 de julio de 2004, se cumplió lo ordenado.
SEGUNDA: El segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece que el acusado debe ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación, también esto debe ser interpretado en el contexto en que está ubicada la referida norma, atendiendo a los principios que rigen los parámetros de la interpretación contextual, pues al encontrarse ubicada la norma invocada dentro del título de la preparación del debate e integración del Tribunal; la misma debe entenderse concordada con tal circunstancia y no como una norma que deba invocarse para cada convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública.
TERCERA: Cuando el Legislador indicó que el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación; considera quien decide que la voluntad del legislador al establecer el lapso de diez (10) días de anticipación para que sea citado el acusado, éste es un lapso para que el mismo pueda buscar los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa de manera plena, además para que tenga tiempo suficiente para enterarse de las imputaciones en su contra, solicitar copias; entre otros actos propios de la parte en un proceso; y el referido lapso debe cumplirse al momento de realizar la convocatoria para la audiencia de Juicio Oral y Público por primera vez.
CUARTA: En la presente causa tenemos que el Tribunal ha convocado a las partes para que asistan a la celebración de la audiencia oral y pública en fechas 13 de Julio de 2004, 22 de noviembre de 2004, 09 de febrero de 2005, existiendo fecha actual de Juicio oral y Público para el 11 de marzo de 2005; de donde se desprende que el co-acusado ha tenido tiempo más que suficiente para preparar su defensa a plenitud, sin trabas de ninguna especie, destacando además que el co-acusado, no ha cambiado de defensor.
QUINTA: Para el caso en que el Tribunal declarara con lugar el Recurso de Revocación de autos propuesto por el abogado defensor del co-acusado FELIX GUGLIELMI MEDINA, estaría lejos de proteger un derecho a la defensa, que evidentemente no ha sido vulnerado en la presente causa; en todo caso, se violentaría el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas al co- acusado de marras, pues no se llevaría a cabo una audiencia Oral y Pública a la cual ha sido convocado en varias oportunidades por este Tribunal.
Por lo anteriormente esbozado este juzgador DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su carácter de abogado defensor de los acusados DEOGRACIA GUGLIELMI SÚAREZ y FÉLIX GUGLIELMI MEDINA.
Advirtiéndoles este tribunal a las partes que deben concurrir a la realización del Juicio Oral y Público a fin de concluir con esta fase del proceso, para el 11 de marzo de 2005 a las 9:00 de la mañana, tal y como estaba fijado.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Revocación, formulado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ MEDINA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y déjese copia.-

Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo
El Juez de Juicio Nº 03




Abg. William López
Secretario
3JM 560/02