REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles, 16 de febrero de 2005
194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005 , por la abogada LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Tercero Temporal del acusado CALDERON CAMACHO GREGORY ESTEBAN, venezolano, Cédula de Identidad N° V- 13.467.438, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre casa N° 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-07-196; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 14 de enero de 2005, al referido imputado,por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, este despacho para resolver observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.


-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 14 de enero de 2005, se le dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CALDERON CAMACHO GREGORY ESTEBAN , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RINCÓN JOSÉ EUCLIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.822.791.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión de la Audiencia para verificar las circunstancias de la Aprehensión y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad mencionada, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la decretó, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para no acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia en fecha 14 de febrero de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RINCÓN JOSÉ EUCLIDES, por lo que en la misma fecha fue diferido el correspondiente Juicio Oral y Público.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que el referido Tribunal Sexto de Control, determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega: que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga, al pedir que “sean considerados los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, establecidos en los artículos 49 numeral segundo de nuestra Carta Magna, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 numeral primero de nuestra Ley fundamental, 9 y 243 del Mencionado Código adjetivo penal. :

En cuanto al estudio del escrito del defensor, antes mencionado, el mismo contribuye a acreditar elementos, para poderle otorgar al referido ciudadano una medida cautelar; pero además de ello este Tribunal en virtud de la presunción de inocencia estima pertinente la solicitud de la defensa, y por ende la sustitución de la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le OTORGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida cautelar sustitutiva de Libertad; de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y Económica, que se obliguen a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del acusado de marras; además de asumir las obligaciones impuestas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del imputado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y público para el día 10 de mayo de 2005 a las 10:00 a.m. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CALDERON CAMACHO GREGORY ESTEBAN, venezolano, Cédula de Identidad N° V- 13.467.438, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre casa N° 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-07-196, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RINCÓN JOSÉ EUCLIDES. Debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y Económica, que se obliguen a pagar por vía de multa la cantidad de 50 Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del acusado de marras; además de asumir las obligaciones impuestas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo que la misma Medida sólo se hará efectiva cuando presente ante este Tribunal a los dos (2) fiadores con los requisitos exigidos. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al defensor, y déjese copia de la presente decisión.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JU- 921-05