REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2005

Procede este tribunal a dictar decisión en virtud de la inasistencia del imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO BILLANNEY, venezolano, nacido en fecha 03 de agosto de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.757.122, a la audiencia del Juicio Oral y Público, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y en virtud de la solicitud de oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, realizada por la ciudadana Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, de fecha 14 de marzo de 2005, y recibida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2005 ante este Tribunal; al efecto de verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero de 2005, en consecuencia solicitar si es el caso la Revocatoria de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

-I-
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del imputado, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, en caso de darse los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Es cierto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revocatoria de la Medida Cautelar, corresponde al juez de control; sin embargo, uno de los principios que rige el sistema acusatorio es el principio de preclusión, el cual supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, lo que significa que el proceso debe ir siempre adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado de una sentencia.
El proceso penal es una sucesión de actos procesales, regulados por la ley, los cuales unos son efectos de los anteriores y éstos la causa de ellos, emanados fundamentalmente de los órganos encargados de la persecución de los hechos punibles.
El auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del acusado, donde el Juez de Control al haber admitido la acusación del Ministerio Público y/o del Acusador Particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remite las actuaciones a otro Tribunal con una función distinta, precluyendo así la fase intermedia del procedimiento ordinario, correspondiéndole en adelante resolver cualquier tipo de incidencia que se presente, al Juez natural de esa fase de Juicio, es decir, al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio. Igual ocurre cuando se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, cuando las actuaciones pasan directamente al conocimiento del juez en funciones de juicio.
En la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma. La referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar, acudiéndose al elemento ético, sistemático, histórico y comparativo.
La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (expediente: 01.0897), expresó:

“ De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente”.

Lo anteriormente analizado, nos indica que la competencia para resolver, corresponde al Tribunal de Juicio quien es quien tiene el conocimiento de la causa en este momento; en consecuencia este Tribunal se declara competente para resolver la presente situación.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones y específicamente los motivos de suspensión del juicio oral y público, observamos que el día 14 de marzo de 2005, no se llevó a cabo el referido juicio en la presente causa debido a que este Tribunal se encontraba celebrando audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3JM-880-04; además el imputado no asistió a la celebración del mismo, por lo que no consta su asistencia e el acta de diferimiento de la misma fecha, la cual corre inserta al folio 34 de las actuaciones.

Al folio 23 y Vto, se encuentra la Boleta de Citación del imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO BILLANEY, la cual no se hizo efectiva debido a que según el Alguacil FELIX URDANETA, no se encontró nadie en esa casa y un vecino le informó que en ese domicilio no vive el referido imputado.

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal Ofició bajo el Nº 515, a la Oficina de Alguacilazo para verificar lo solicitado por la representación fiscal, recibiendo respuesta bajo el oficio Nº 0653, de fecha 17 de marzo de 2005, en el cual se informa de las presentaciones del referido imputado ante la referida oficina.
En el mismo orden de ideas, se evidencia según el referido oficio que el ciudadano VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO, se ha presentado en las siguientes fechas: 14-02-05, 21-02-05, 28-02-05, 07-03-05, 14-03-05; por lo que esta cumpliendo a cabalidad la referida medida, demostrando así su voluntad de seguir con la efectiva prosecución del proceso.

En cuanto a su incomparecencia a la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que es la primera vez que se fija el mismo, por lo que en base a la presunción de inocencia este Tribunal observa que el imputado ha cumplido con las demás obligaciones impuestas; además consta en autos que no recibió la citación que le envió este Tribunal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las causales para la revocatoria de la medida cautelar, estableciendo:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, un cualquiera de las presentaciones a que está obligado. ...”omissis”...

Como puede observarse el imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO BILLANEY, ha cumplido con las presentaciones impuestas demostrando que esta dispuesto a proseguir de manera eficaz el proceso.

En consecuencia este Tribunal considera que no hay elementos suficientes por los cuales, dictar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO BILLANEY y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente indicadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 09 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano VALENCIA ESCALANTE CHAMPIERO BILLANEY, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.





ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAM LÓPEZ
SECRETARIO




Causa Nº 3JU-938-05.