REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 31 de marzo de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano EVELIO AUGUSTO GARCÍA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.196; domiciliado en Barrancas parte alta, calle Táchira, casa N° T-4, de color Marrón con blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 20 DE JUNIO DE 2003, al referido ciudadano; este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 20 de Junio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, al ciudadano GARCIA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR FRANCISCO FLOREZ SANTAELLA, y OTROS. Audiencia que se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en la cual se calificó la Flagrancia, se ordenó la Prosecución del Proceso, por el procedimiento ordinario, se le dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, y se acordó el Reconocimiento en rueda de individuos.
En fecha 25 de Julio de 2003, se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, las actuaciones por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referentes a la Acusación.
En fecha 28 de agosto de 2003, ante le mismo Tribunal de Control, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la calificación dada al delito por la Fiscalía en la Acusación fue la de ASALTO A PASAJERO DE TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; en la misma se admitió totalmente la acusación, las pruebas, se decreta la apertura a Juicio y se le mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de marras.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Medida indicando que están presentes los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado de marras, como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 20 de Junio de 2003, en la Oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cimentada en dos (2) elementos completamente objetivos como son:
1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ASALTO A PASAJERO DE TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, tiene una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS.
2) La magnitud del daño causado, debido a que el referido delito vulnera el Derecho a la Propiedad, entre otros bines jurídicos tutelados por el Estado.
Ahora bien con respecto a la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7; la misma presenta una serie de elementos los cuales ese Tribunal tomó en cuenta para mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como son entre otros:
1)Acta Policial, de fecha 20-06-2003, suscrita por el funcionario ROBERTO CARLOS GARCIA GOZALEZ, adscrito a la GUARDIA NACIONAL.
2) Denuncias de las Victimas: HECTOR FOLREZ, ELIANA CELIS, GENARO ALEXANDE GUERRA, PAOLA LERMA, LUIS MORALES, JOVANNA ORTIZ, RICHARD LOPEZ, MARIA SOTO.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para estudiar tal posibilidad, se analiza el escrito consignado por el mismo ciudadano, en cual entre otras cosas expresa argumentos que sólo podrán ser puntos específicos del Juicio Oral y Público; por lo que para este Juzgador no son materia para decidir sobre otorgar o no una Medida Judicial Preventiva de Libertad. Además no se desvirtúa la presunción de Peligro de Fuga debido a la magnitud del daño causado por el referido delito, y a las múltiples víctimas en la presente causa.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 08 de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado GARCÍA MARQUEZ EVELIO AUGUSTO, plenamente identificado. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 08 DE ABRIL DE 2005 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JM-907-04
Asunto: Revisión de Medida
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