REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-846-04
Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
Secretario de Sala: ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Acusado: JESUS EDUARDO GARCIA
Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por el abogado Ricardo Javier García Ferreti.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y
LESIONES PERSONALES LEVES
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO, EL ORDEN PUBLICO y
el ciudadano Luis Alexander Romero Daza
Defensor: Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
Alguacil: LUIS MORA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, nueve (09) de marzo de 2005, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, en San Cristóbal a los Nueve (09) días del mes de marzo de 2005, fue fijada fecha para la décima audiencia para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-846-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.360, nacido en fecha 15-10-1963, de 40 años de edad, hijo de José Ángel Sánchez y Olga García, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, casa sin número, detrás del cementerio de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Ricardo García Ferreti, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: JESUS EDUARDO GARCIA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal; acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: El día catorce de junio de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control, ubicado en el sector Guarumito, carretera vía Núcleo Fronterizo Guarumito, Parroquia Rivas Berty, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, observaron arribar un vehículo en sentido Guarumito-Autopista La Fría, tipo camión, marca Internacional, color amarillo, placas 688-GAV, notando uno de los funcionarios irregularidades en la plataforma el mismo; es decir, que presentaba un mayor espesor que lo normal, por lo que el efectivo subió al camión con la finalidad de practicar una minuciosa inspección del mismo, por lo que el chofer arrancó violentamente tratando de darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera hacia la autopista la Fría, llevándose en la plataforma al C/2do Luis Alexander Romero Daza, quien aproximadamente a un kilómetro, aprovechó una disminución de la velocidad para lanzarse del vehículo, ocasionándose hematomas y lesiones en su cuerpo. Siendo perseguido por una comisión policial quien logró darle alcance a la altura de la regresiva de cemento de la entrada a Guarumito, donde el conductor intentó darse a la fuga, siendo perseguido y capturado por los funcionarios, siendo trasladado junto con el vehículo al comando, donde en presencia de los testigos de ley, procedieron a practicarle revisión al vehículo, y específicamente en la plataforma metálica trasera, observaron que se encontraba atornillada, retirando los mismos y a sacar las láminas superiores, apareciendo once compartimientos secretos, tipo doble fondo, los cuales fueron debidamente medidos para conocer su capacidad, y de estos fueron extraídos MIL CIENTO UN (1.101) ENVOLTORIOS, de forma irregular, impregnados de grasa para vehículos y mostaza, de aproximadamente treinta (30) centímetros de largo por quince (15) centímetros de ancho y tres (3) centímetros de espesor, confeccionados en plástico transparente, papel plástico pegante (contac) de color rojo; papel plástico (tirro) de color beige, papel plástico de color violeta; y por último papel bond blanco, contentivos de restos vegetales y semillas vegetales de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que se trataba de la droga denominada marihuana, arrojando todos los envoltorios un peso bruto aproximado de MIL CIENTO UN (1.101) KILOS.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JESUS EDUARDO GARCIA, representada por la Defensora Público Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JESUS EDUARDO GARCIA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JESUS EDUARDO GARCIA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JESUS EDUARDO GARCIA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción de alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día Nueve (09) de marzo de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JESUS EDUARDO GARCIA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JESUS EDUARDO GARCIA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez a veinte años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de quince años de prisión. En lo concerniente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, tiene asignada una pena de un mes a dos años de prisión; siendo su término medio de un año y quince días de prisión, pero tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir un mes de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada. Finalmente, en lo atinente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, encontramos que el mismo tiene asignada una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio a tenor del artículo 37 sustantivo es de cuatro meses quince días de arresto; tomando el Tribunal, por la atenuante arriba señalada el límite inferior de aplicación de esta pena, es decir tres meses de arresto. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos debe el sentenciador aplicar el contenido del artículo 89 de la norma sustantiva según el cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro que acarree pena de arresto, se le convertirá esta última pena en la de prisión y solo se aplicará la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión en que hubiere incurrido, y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto indicada en la de prisión. Significa pues que debo en primer lugar convertir la pena de tres meses de arresto en prisión, lo cual arroja dicha conversión una pena de un mes y quince días de prisión. Finalmente, debe el Juzgador por aplicación del concurso real previsto en el citado artículo 89 sustantivo, hacer pues la sumatoria de quince años de prisión, correspondientes al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya citado, más la mitad del tiempo correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que sería de quince días de prisión, así como la mitad del tiempo resultante de la conversión de la pena de arresto en prisión, es decir veintidós días y doce horas de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; lo cual arroja una suma total de: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISION. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JESUS EDUARDO GARCIA, es la de: DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.360, nacido en fecha 15-10-1963, de 40 años de edad, hijo de José Ángel Sánchez y Olga García, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, casa sin número, detrás del cementerio de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal. Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.360, nacido en fecha 15-10-1963, de 40 años de edad, hijo de José Ángel Sánchez y Olga García, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, casa sin número, detrás del cementerio de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, informando a ese despacho que el condenado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se exonera de las Costas del Proceso al Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA el DECOMISO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en el procedimiento policial, por haber sido utilizados en la comisión del delito y que guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia incautada, para lo cual acuérdese lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-846-04.
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