REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV

San Cristóbal, 18 de marzo de 2005
194º y 146º

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

ACUSADO:
GERSON DAVID GUERRRO MORANTES

DEFENSOR:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND

VICTIMA:
CARLOS ARMANDO GONZALEZ

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Acusado: GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 06-10-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.115, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 11, casa N° 9-32, Barrio Monseñor Briceño, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-932-05 y realizada en fecha cuatro (08) de marzo del presente año, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por el representante fiscal e incoada contra el ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, ya identificado, como autor del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA, y de lo transcurrido en la referida audiencia al abrirse a pruebas y rendir testimonio los ciudadanos Carlos Armando González Díaz, Pedro Felipe Velasco Soto y Carlos Alberto Zambrano, trajo como consecuencia que el representante del Ministerio Público, señalará en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se configuró el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, es decir hurto con destreza, por lo que solicitó el cambio de calificación jurídica, no sosteniendo la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto la víctima no fue amenazada en ningún momento por el acusado con objeto alguno, desprendiéndose ello de las declaraciones rendidas por los testigos y víctima.

Cambio de calificación esta a la que se acogió la defensa, y prescinde de las pruebas ofrecidas, por lo que es llamado a la sala la víctima ciudadano Carlos Armando González Díaz, a quien se impuso de la solicitud fiscal. Pasando el Tribunal a aprobar tal cambio de calificación jurídica, tomando como el delito imputado al ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORNATES, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455e ordinal 4 del Código Penal, y no como se señala en el acta de artículo 454, así como acuerda prescindir de interrogar a los testigos de la defensa, pasando a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos y proponía acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de la cantidad de quince mil bolívares y una disculpa a la misma, lo cual fue aceptado por el ciudadano Carlos Armando González.

Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantísta que tiene y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado y admitido como fue el cambio de calificación jurídica, e informado el acusado de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra del acusado.
En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando la víctima ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la cantidad de dinero ofrecida en la audiencia oral y pública y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos.
Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado GERSON DAVID GUERRERO MORNATES, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a la victima CARLOS ARMANDO GONZALEZ, la cantidad de Quince Mil Bolívares y la disculpa pública del acusado.

Por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad, es que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado GERSON DAVID GUERERO MORANTES, ya identificado y la víctima CARLOS ARMANDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlo como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Armando González, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó y así decide.

Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES y CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 06-10-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.115, de profesión obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 11, casa N° 9-32, Barrio Monseñor Briceño, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Armando González, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, y por consiguiente decreta su libertad plena.
CUARTO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 08 de marzo de 2005, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005) siendo las 11:40 horas de la mañana. Año 194 de la Independencia y 1465 de la Federación.


ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ DE JUICIO IV



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 4JU-932-05.