REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-728-03
Juez Unipersonal: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
Secretario de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH
Acusador: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Representada por la abogada Reina Zambrano Pérez.
Delito:
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Defensor: Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diecisiete (17) de marzo de 2005, en contra del ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado José Tibulo Sánchez Mora, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005, fue fijada dentro de la décima audiencia para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-728-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-10-1977, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.319, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Moreno (v) y Dilia Ruth (v), de estado civil casado, residenciado en la avenida Cristóbal Mendoza, casa N° 20-34, sector Llano de la Cruz, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Reina Zambrano Pérez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano: NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, pero atribuyéndole al primero de los delitos es decir, al de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, una calificación jurídica parcialmente distinta, a la imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuya autoría en esos términos es atribuida al imputado ya identificado; manteniendo el Tribunal incólume la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado ya descrito, prevista en el artículo 278 del Código Penal; haciendo el Tribunal, este cambio de calificación parcial para el primero de los delitos sobre el fundamento de que en las actuaciones, específicamente de las actas policiales, se plasma claramente que la actuación del imputado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se limitó a actuar como cómplice de otros sujetos a quienes él acompañaba los días de los hechos, facilitando la perpetración del mismo, pues determinado está por los propios funcionarios actuantes y testigos del procedimiento que hubo una persecución contra otros individuos el día de los hechos que lograron darse a la fuga, pudiendo solo aprehender al hoy imputado; determinándose así el llamado nexo causal entre la conducta del sujeto activo y el resultado comprendido en los tipos penales, por los cuales hoy se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y el cambio de calificación fiscal que le hiciera el Tribunal, al primero de los hechos punibles, la defensa del ciudadano: NOLBERTO EDAURDO MORENO RUTH, representada por el Defensor abogado Omar Ernesto Silva Martínez, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me están señalando en este momento por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representado no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día diecisiete (17) de marzo de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado ya descrito, prevista en el artículo 278 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de esos hechos punibles; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es de seis a siete años de prisión; siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis años seis meses de prisión, lo cual se obtiene de la suma del límite inferior y del límite superior, dividiendo la totalidad de trece años de prisión entre dos, arrojando pues la suma ya señalada de seis años y seis meses. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de seis años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el imputado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano. Además, a esta última pena de seis años de prisión debe el Tribunal rebajarla por mitad, según el contenido del artículo 84 numeral 3 de la norma sustantiva, quedando por consiguiente una pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISION.
Por lo demás, en lo concerniente a lo señalado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el mismo tiene asignada una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo termino medio sería de cuatro años; tomando el Tribunal por los razonamientos señalados anteriormente el límite inferior conforme al atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva; es decir, la pena por este último delito a imponer sería de tres años de prisión.
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos es deber para este Juzgador aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
En este estado se presenta la diatriba al Tribunal, en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de dos delitos que en definitiva esta siendo castigados con igual pena de prisión; por lo cual, el Tribunal considera que desde el punto de vista objetivo dada la penalidad inicial de los tipos delictivos, el delito más grave lo constituye la tentativa de robo; optando pues el Juzgador por aplicar la pena correspondiente a este delito en la forma antes señalada, es decir, de Tres (03) Años de Prisión, con el aumento de la mitad del delito de porte ilícito de arma de fuego, específicamente de Un año y Seis Meses de Prisión, por lo que la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Sin embargo, como quiera que el acusado en este acto a admitido formalmente los hechos imputados y solicitado la imposición de la pena con la rebaja correspondiente considera el juzgador que la misma debe ser disminuida en un tercio, es decir, la rebaja sería de un año y seis meses; lo que implica que, si le restamos a cuatro años y seis meses de prisión, la rebaja de un año y seis meses de prisión; la pena en definitiva a imponer en un todo es de: Tres (03) años de Prisión.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-10-1977, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.319, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Moreno (v) y Dilia Ruth (v), de estado civil casado, residenciado en la avenida Cristóbal Mendoza, casa N° 20-34, sector Llano de la Cruz, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-10-1977, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.319, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Moreno (v) y Dilia Ruth (v), de estado civil casado, residenciado en la avenida Cristóbal Mendoza, casa N° 20-34, sector Llano de la Cruz, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera al pago de las costas procésales.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE GOZANDO el acusado NOLBERTO EDUARDO MORENO RUTH.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-728-04.
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