REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 31 de Marzo del 2005
194º y 146º
AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICADA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha del 31 de Marzo del 2.005 se había Re-fijado como el día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CON OCASIÓN AL MEDIO ALTERNATIVO A LA PROSECUSION DEL PROCESO ACORDADO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2001, al imputado HENRY TORRES, quien es venezolano, nacido en fecha 10-09-1965, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.538, de 39 años de edad, de profesión panadero, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Táchira, casa No. 20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el Despacho Jurisdiccional Refijó para las fechas del 11 DE ENERO Y 31 DE MARZO DEL 2005, a objeto de que se realizara LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, OTORGADA EN FECHA 11 DE JULIO DE 2001, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA del imputado HENRY TORRES, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de notificación en fechas 13 de diciembre de 2004 y 22 de marzo del 2.005, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se deja constancia que la dirección tenida del imputado no se corresponde, pues, vecinos del sector manifestaron entre otras cosas que no conocen al imputado identificado en autos (folio 61).
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se para liza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano HENRY TORRES, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido el ciudadano HENRY TORRES, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y con ocasión al Medio Alternativo Otorgado el día 11 de Julio del 2.001, cuando en audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó su deseo de declarar y expuso que admitía los hechos y solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiere el Tribunal; todo ello en virtud de haberse materializando los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2001, en la comisión de un hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada en fecha 11 de Julio del 2001, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal; y consecuencialmente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY TORRES, quien es venezolano, nacido en fecha 10-09-1965, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.538, de 39 años de edad, de profesión panadero, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Táchira, casa No. 20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra del descrito ciudadano a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa No. 4JU-229/2001.