REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 28 de marzo de 2005.
193º y 146º.
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 4/03/05, por la ciuda-dana MIGUEL ÁNGEL JAKANAMIJOI TISOY, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, indocumentado, nacido en fecha 28-10-1978, de 25 años de edad, soltero, profesión vendedor ambulante, domiciliado en la Le Invasión, Naranjales, 27 de febrero, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por los hechos imputados por el Fiscal 7º del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, y quien fuera asisti-do por su defensor público penal del Estado Táchira abogado Leonardo Colmenares, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 21/01/04, a las 7:15 de la noche, en las inmediaciones de la Plaza de Toros de San Cristóbal, en el que el imputado despojó ejerciendo de su teléfo-no celular, ejerciendo violencia sobre el mismo, para luego huir del sitio.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral y Pública el Defensor Técnico del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición de la misma de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada admi-sión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anti-cipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrie-ron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos pre-sentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídi-ca y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación pre-sentada y admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la apli-cación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedi-miento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audien-cia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, conce-diéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la impo-sición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
El defensor del acusado Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, ya identificado, en su intervención inicial, in-formó a este Tribunal, el ánimo manifiesto de la misma, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tri-bunal a admitir la misma parcialmente y por el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Villamizar.
De manera que, cuando el acusado Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, ya identificado, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por este Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.
En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:
“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”
En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:
“solicito, la imposición de manera inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y que se hiciera la rebaja de la misma hasta la mitad.”
De lo anterior se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresa-da de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prue-ba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demos-trada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 21/01/04, a las 7:15 de la noche, en las inmediaciones de la Plaza de Toros de San Cristóbal, el imputado Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, identificado, despojó ejerciendo de su teléfono celular, ejerciendo violencia sobre el mismo, para luego huir del sitio.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración de la imputada, por lo que queda demostrado que la acusada Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, ya identificado, es autor del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admi-sión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusada Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra espe-cie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”,
De igual manera, el artículo 458 del Código Penal, dispone: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito admitido por el acusado, resulta ser de Once (11) meses y Veintiún (21) días de prisión, realizada las rebajas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: Se condena al ciudadano Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, colombiano, natural de Cúcuta Colombia, indocumentado, nacido en fecha 28-10-1978, de 25 años de edad, soltero, profesión vendedor ambu-lante, domiciliado en la Le Invasión, Naranjales, 27 de febrero, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ender Villamizar, a cumplir la pena de Once (11) Meses y Veintiún (21) días de prisión; y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta al ciudadano Miguel Ángel Jakanamijoi Tisoy, ya identificada, el día 4 de de 2006.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apela-ciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Refrendado,
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
Secretario.
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