REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Nº 5
San Cristóbal, lunes 07 de marzo de 2005
194º y 145º
ACCIÓN DE AMPARO Nº 5JU-1052-05.
Ref. AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE RECUSACIÓN Y SOLICITUD DE APLICA-CIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA PROCESAL
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Se pronuncia el Tribunal, sobre la “ADMISIÓN O IN ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN” presentada por el ciudadano SAMI HANDAM SULEIMAN; abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y de este domicilio; actuan-do con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vinculado a proceso de Amparo Constitucional, inventariado por este Tribunal bajo el No. 5JU-1052-05, cuya Audiencia Constitucional Oral y Pública, se encuentra fijada para el día 9/03/05 a las 9:00 de la mañana.
2. ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió por la Oficina del Alguacilazgo, a las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.) y constante de dos (02) folios útiles “ESCRITO DE RECUSACIÓN”, interpuesto por el abogado SAMI HANDAM SULEIMAN. En fecha 8 de marzo de 2005 a las once y veinticinco de la mañana, (11:25 a.m.), fue recibida de Algua-cilazgo, por este Tribunal, el “Escrito de Recusación”; en el cual, el abogado solicitante, alega:
ÚNICO: AL DEMOSTRAR EL JUEZ RECUSADO YA IDENTIFICADO UN INTERÉS INUSUAL EN LA CAUSA ANTES SEÑALADA., (numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). Señala, “entre otras co-sas”, el abogado recusante, que: “… estando dentro de la oportunidad procesal para formular la presente recusación, es por lo que recuso al abogado Jesús Alberto Berro Velásquez… Juez Quinto de Primera Ins-tancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal … al demos-trar el Juez recusado … un interés inusual en la causa … cuando este se hizo presente en fecha 7 de marzo del año 2005 ante el Despacho del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Doctor Enio Ortiz, con la finalidad de solicitarle fueran sancionados de manera ejemplari-zante quien suscribe y el abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Quinto del Ministerio Público, por las actuaciones de estos funcionarios en la causa No. 20F5-1203-04 …”
Lo anterior me obliga, en mi condición de jurisdicente aludido, a expresar que:
Ha sido reiterada, constante y pacifica la Jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucio-nal que en materia del procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, no son dables las incidencias procesales, incluyendo las recusaciones y otras, a tal efecto me permito citar tex-to de la sentencia 1180, de la Sala Constitucional, del 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual señala:
“Por ello, considera esta Sala necesaria la re-iteración del criterio que estableció este Máximo Tribu-nal, según el cual, en el curso de un procedimiento de amparo, no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplica-ción de las disposiciones procesales de amparo que es-tablece la ley; todo de conformidad con el principio de celeridad que rige el amparo constitucional. (vid. artícu-lo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga-rantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el procedimiento de amparo no se pueden crear múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se conviertan en una demora del mandato judicial de im-partir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el bien jurídico tutelado son los derechos y ga-rantías que tiene todo ser humano, que deben ser res-guardados de la forma más breve y eficaz posible, de acuerdo con lo que establece la Constitución de la Repú-blica. (CFR, por todas, s.S.C. n° 251 de 25-04-00)”
No obstante, desde ya declaro falso, malintencionado, infamante y temerario, el contenido afirmado por este representante del Ministerio Público, para quien aquí decide, razón por la cual, considero que la actitud asumida por el mismo merece ser perseguida disciplinariamen-te, y así lo solicito, mediante la aplicación, de los procedimientos legales y jurisprudenciales infra mencionados, a saber:
Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 29/08/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y san-cionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina du-rante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equiva-lente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arres-to hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apre-ciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el dere-cho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus pa-labras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de fal-ta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofen-sivas, de manera que no puedan leerse”.
A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, to-da vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función adminis-trativa sancionatoria.
Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radi-calmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucio-nalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funcio-nes, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar some-tidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.
Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto im-pugnado.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos discipli-narios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.
Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.
Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional se-ñalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe pro-venir de una orden judicial… “
Además el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, produjo Manifiesto Acuerdo de fecha 16 de julio del 2003, vinculante a todos los jueces de la República, relativos a los conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamien-tos públicos contra los jueces para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, entre otros considerándoos, se señala en dicho acuerdo, que conforme al constitucional 253, los abogados como integrantes del Sistema de Justicia, deben lealtad, no solo a sus clientes y contrapartes, sino también respecto de los jueces rectores del proceso, que de conformidad con los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el máximo Tribunal de la República puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualesquiera interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier Tribunal, en garantía de su desarrollo de su trans-parencia y el Juez decida con total independencia, acordó que los Tribunales del país pue-den rechazar cualquier solicitud que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad.
De igual manera, de considerar los jueces que se concreten las ofensas, podrán solici-tar la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
No obstante, la Sala Constitucional con voto salvado del Doctor Jesús Eduardo Cabre-ra Romero, en sentencia No. 1212, de fecha 23/06/04, con ponencia del Doctor Pedro Ron-don Haaz, produjo decisión vinculante para todos los jueces de la república en el que esta-bleció un procedimiento para la aplicación de la potestad disciplinaria por parte de los Juris-dicentes, donde desarrolló el constitucional 49 ajustándolo a este procedimiento especial, en caso de considerarse lesionada la majestad judicial y que los infractores incurrieren en los tipos disciplinarios de las que habla la Ley Orgánica del Poder Judicial, y si bien es cierto, no habla del tipo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar incluido el mismo, en los supuestos previstos en la decisión señalada, de cuyo contenido quien aquí decide, esta totalmente de acuerdo, por ser respetuoso del Estado de Derecho y del Debido Proceso.
Exijo la aplicación de este procedimiento disciplinario, en virtud de no haberme reunido nunca jamás, ya que ni siquiera lo conozco de vista, trato y comunicación, al aludido Fiscal Superior del Estado Táchira, con relación a este procedimiento de Amparo 5Ju-1052-05, si le he dirigido comunicaciones oficiales a dicha autoridad de ese Despacho, y para ese día siete de marzo, hube de desarrollar en razón de mi función jurisdiccional, los siguientes eventos fijados para ese día 7/03/2005, habiendo arribado a las 8:30 de la mañana, de seguidas constituí el Tribunal, a los fines de dar continuación, a las 9:00 de la mañana al juicio inventa-rio 5Ju-410-01, el cual formalmente se continuó. Seguidamente, a las 10:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal, para abordar el asunto Judicial 5Ju-789-03. Debiendo diferirse el 5Ju-1044-05, donde por cierto obraba como Fiscal del Proceso el abogado Gonzalo Briceño, dife-rimiento este que obedeció a cumplimiento del deber, por estar ocupado en otros juicios, y éste me avistó en pleno desarrollo de mis actividades, y fue notificado. Posteriormente, cerca del mediodía, estando en mi Despacho, me advierte mi asistente Vivian Sánchez, que el abogado asistente del accionante del Amparo, Helmisan Beirutti Rosales, necesitaba soste-ner una entrevista conmigo, le manifesté a mi auxiliar que le comunicara al citado abogado, que en virtud de haber surgido relación procesal, y no ser un mero solicitante, se hiciera acompañar de un Fiscal del Ministerio Público, en efecto, se apersonó acompañado de la ciudadana Fiscal Auxiliar Úndecima, abogada Nancy Bolívar, procediendo a oír al prenom-brado abogado requirente de la audiencia y entre otras cosas, en presencia de la aludida Fiscal, manifestó que había estado toda la mañana en el Despacho del Fiscal Superior con el propósito de entrevistarse con este, para comunicarle las incidencias de lo acontecido por la conducta asumida por el Ministerio Público en el procedimiento de Amparo, y que luego de esperar cuatro horas, le hicieron pasar al Despacho del Fiscal Superior, y éste de manera descortés y desatenta, le atendió en forma apresurada, no resolviéndole lo que le había soli-citado, y manifestándole que no le podía atender más porque salía de comisión. Luego de sostener esta audiencia, procedí a satisfacer mi necesidad fisiológica de alimentación, haciéndolo en establecimiento anexo al Edificio Nacional denominado Rancho Ríos, luego de este aprovisionamiento retorne al despacho, y me constituí en el Tribunal para dar continua-ción al juicio inventariado 5Jm-727-03, que fuere fijado a las 2:00 de la tarde para su conti-nuación, hasta su culminación que acotenciere a las 7:00 p.m. del día de ayer, y si este fue mi itinerario de ocupación judicial, en que momento pude disponer de tiempo y espacio sufi-ciente para trasladarme al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de lo cual, en el supuesto negado fuere cierto, sería innecesario e inconducente.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Fun-ción de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Esta-do Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
RESUELVE:
PRIMERO: Inadmite la solicitud de recusación, propuesta por el abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, por no ser procedente de acuerdo a jurisprudencia que regula el procedi-miento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha No. 1212, de fecha 23/06/04 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en concordancia con el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de que quien aquí decide, estima la mala fe, la temeridad, la mala intención, la falsedad e infa-mia e irrespetuosa del solicitante, abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, solicito se aplique el procedimiento establecido en la sentencia para que se sancione al solicitante disciplinaria-mente, y para ello, se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de recusación y del presente auto, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 1 del Cir-cuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se siga el mencionado procedimiento, si-guiendo las normas referidas al procedimiento de inhibición, tal como lo señala la referida sentencia. Así mismo, de resultar sancionado el referido abogado, como es mi pretensión, se ordene remitir copia certificada del escrito de solicitud a recusación, del presente auto y de la decisión dictada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, así como a la autoridad disciplinaria del Ministerio Público, a los fines de Ley.-
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez,
DANIEL EDUARDO MOROS.
Secretario,
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