LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO.
San Cristóbal 9 de marzo de 2005
142º y 193º
Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-1014/2005, seguida contra el ciudadano Jorge Eliécer Celis Sánchez, venezolano, con fecha de nacimiento 15-10-1972, natural de San Cristóbal, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.209, domiciliado en el Barrio El Paradero, vereda 3 bis, casa No. 12, San Cristóbal Estado Táchira, defendido en este proceso por la abogada Liset Fiorela Depablos Guerrero, Defensor Público Penal del Estado Táchira, quien fuera acusado por las Fiscalías Primera, Cuarta y Decimasexta del Ministerio Público, repre-sentada por los abogados Jairo Escalante Pernia, Andreina Torres y Melida Carrillo Rivas, respectivamente, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artí-culos 375, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Thais Lainy Dávila, vene-zolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.987, estudiante, domiciliada en la urbanización Los Teques, Bloque 10, apartamento 00-04, San Cristóbal Estado Táchira; Gloria Andreina Porras, venezolana, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.239, domiciliada en Riveras del Torbes, Sector Carlos Andrés Pérez, calle 4, No. 4-2, San Cristóbal Estado Táchira, y de la adolescente B. N. R. R., y para decidir observa:
Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en los coitos violentos, en contra de la voluntad de las ciudadanas Thais Lainy Dávila, Gloria An-dreina Porras, y de la adolescente B. N. R. R., ocurridos en fechas 20 de febrero de 2002, 8 de noviembre de 2001 y 19 de abril de 2002, en la avenida Marginal del Torbes, a la altura del campo deportivo del Ministerio del Ambiente; en la Zona Industrial de Puente Real, a la altura de la Chocolatera; y Avenida Marginal del Torbes a la altura del Parque del Río Torbes, todas ubicaciones del Municipio San Cristóbal del Estado Táchi-ra.
Por este hecho fue imputado el ciudadano Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identificado, quien designó como su defensor definitivo al abogado Liset Depablos Guerrero, Defensor Público de Presos del Estado Táchira.
Esta imputación, fue realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en libelo acusatorio, presentado ante el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 2002, en la cual señaló que el 20 de febrero de 2001, imputado por medio de violencia y amenazas a la vida de ciudadana Gloria Andreina Porras, ya identificada, obligándola a mantener coito en contra de su voluntad, en un sitio ubicado en la Avenida Marginal del Tórbes, a la altura del club De-portivo del Ministerio del Ambiente. Igualmente, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó libelo acusatorio, contra el acusado antes nombrado, por ante el Juzgado Sép-timo de Control del Estado Táchira, en donde señaló que el acusado, utilizando un re-volver, amenazó a su víctima, la condujo a una zona boscosa, le quitó la ropa y la obligo a mantener coito, sin su consentimientos, hecho ocurrido en la Zona Industrial de Puen-te Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y la Fiscal Decimosexta del Minis-terio Público, quien presentó su acusación por ante el juzgado de Primera Instancia Pe-nal en Función de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que sostiene que el acusado, en fecha 19 de abril de 2002, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en las adyacencias del Parque Río Torbes de esta ciudad, intercepto a una adolescentes, que identificó, y la sometió con un arma blanca tipo cuchillo, la obligó a que se dirigiera a un sitio solitario la obligo a quitarse la ropa, y mantuvo con ella coito, en contra de su voluntad.
Promovieron los Fiscales, en sus escritos acusatorios, las siguientes pruebas: I. Fiscal 1° del Ministerio Público: A) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal No. 9700-164-001380 de fecha 4 de marzo de 2002; 2) Retrato Hablado; y 3) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 06/06/2002. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Thais Dávila Lainy, Doriana Victoria Perez y Andy Urbina, Freddy Vivas, Néstor Rivas. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaraciones del Médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira.
II. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira A) PRUEBAS DOCU-MENTALES: 1) Acta de inspección No. 5698 suscrita pro Víctor Morales y Ramón Fe-rreira; 2) Informe Médico No.6040 de fecha 9-11-01; 3) Informe Pericial No. 9700-134-4825 de fecha 15-11-01; 3) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 4-06-02. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Gloria Andreina Porras, Víctor Rosales, Ramón Ferreira. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaraciones del Médico Forense Dr. Carlos Alberto Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira.
III. Fiscal Decimosexto del Ministerio Público: A) PRUEBAS DOCUMEN-TALES: 1) Parte especial del procedimiento policial de fecha 19-04-02, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y 2) Acta policial de fecha 19-04-2002. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Iván Mora Guerrero, Linda Yasmín Villamizar, Mauro Sánchez Harry Rancel, Alexander Flores, Rafael Rimoso, Brenda Ramírez. C) PRUEBAS PERICIALES: 1) Reconocimiento medico legal No. 9700-164-002504; 2) Inspección del sitio de los hechos; 3) Experticia hemato-lógica y seminal de fecha 26-04-02.
Llegada la oportunidad legal, en las causas instruidas contra el acusado, por las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público, se celebró la audiencia Preliminar, en las cuales, se admitió la totalidad de la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, antes identificado, se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a las previsiones del re-glamento de distribución de causas con detenidos de este Circuito Penal.
Respecto de la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, el imputado fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circui-to Penal, calificando la flagrancia en su detención, acordando el procedimiento abrevia-do y remitiendo la causa, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado antes señalado, se acumularon con-forme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la rotación de Jueces en el Circuito Judicial Penal, el ciudadano abo-gado José Tibulo Sánchez, procedió a inhibirse de la causa, y remitió la misma a este Juzgado.
Recibida la causa, se fijó audiencia de juicio oral y público.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación fiscal, representada por las abogadas Melida Carrillo Rivas y Andreina Torres, quien represen-tó a su Fiscalía y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanaron sus acusacio-nes, en los mismos términos de sus escritos, antes señalados, procediendo a ofrecer como estipulación la totalidad de las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribu-nal de Control.
Por su parte la defensa alegó: Que su defendido la había manifestado su deseo de declarar para admitir su culpabilidad en los hechos, relatados por la Fiscal Melida Carrillo Rivas, y por cuanto, se trataba de un procedimiento abreviado, se admitiera su solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artí-culo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aceptó la estipulación ofrecida.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, y a admitir el procedimiento por ad-misión de los hechos, solicitado por el acusado, así mismo, procedió a homologar la estipulación ofrecida y aceptada por las partes, por lo que se declaró que no había lugar a contradictorio.
Seguidamente este Juzgador procede a decidir sobre la pretensión de las partes de la siguiente manera:
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el ar-tículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admi-sión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus dere-chos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Con-tradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicar-se en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en juicio oral y pú-blico, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su ad-misión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido proce-dimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusa-ción, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Re-saltado propio)”.
La defensora de la acusada Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identificado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó objecio-nes a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma parcialmente y por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B. N. R. R.
De manera que, cuando el acusado Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identifica-da, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del proce-dimiento especial por admisión de los hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.
En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:
“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”
En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:
“solicito, la imposición de manera inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se hiciera la rebaja de la misma hasta la mitad.”
De lo anterior se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y públi-co, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admi-sión de los hechos ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsa-bilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 19 de abril de 2002, siendo las 3:30 de la tarde, el acusado provisto de un arma blanca, sometió a la adolescente B. N. R. R., obligándola a mantener coito en contra de su voluntad.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración de la imputada, por lo que queda demostrado que la acusado Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identificado, es autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente antes nombrada, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admi-sión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defen-sor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valo-rarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sen-tencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
Este Juzgador luego de declarar que no había lugar al debate, por la estipulación ofrecida y aceptada por las partes, procede a efectuar el siguiente análisis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, se encuentra plenamen-te demostrado, con los siguientes elementos:
1) Con el reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense Juan de Dios Delgado Aguillón, en el que se lee que la ciudadana Lainy Thaís Dávila, sufrió APARENTE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS POR LO QUE SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR EPIMEDIO-LOGÍA PARA SEGUIMIENTO DE INFECCIÓN VENÉREA valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medí caturra Forense del Es-tado Táchira, órgano del estado que le merece plena fe.
2) El informe medico No. 6040 de fecha 09-11-01 suscrito por el medico forense Juan de Carlos Alberto Camargo Méndez, en el que se lee que la ciudadana Gloría Andreina Porras, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA A NIVEL VI Y VII SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL NORMAL CONCLUSIÓN DESFLORACIÓN NO RECIENTE valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito a la Medí caturra Forense del Estado Táchira, órgano del estado que le merece plena fe.
3) Las documentales: a) Reconocimiento legal No. 9700-164-001380 de fecha 4 de marzo de 2002; b) Retrato Hablado; c) Acta de reconocimiento en rueda de indivi-duos de fecha 06/06/2002; d) Acta de inspección No. 5698 suscrita pro Víctor Morales y Ramón Ferreira; e) Informe Médico No.6040 de fecha 9-11-01; f) Informe Pericial No. 9700-134-4825 de fecha 15-11-01; g) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 4-06-02, las cuales fueron realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y Tribunales de Control de este Cir-cuito Judicial, por lo que le merecen plena fe a este Juzgador.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que los días 21 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2001, en las adyacencias del club Deportivo del Ministerio del Ambiente y de la Zona Industrial de San Cristóbal, las ciudadanas Andreina Porras y Thais Dávila, fueron conminadas mediante amenazas a sus vidas, a mantener coito, con un ciudadano, en contra de su voluntad.
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACU-SADO:
1) Las documentales: a) Reconocimiento legal No. 9700-164-001380 de fecha 4 de marzo de 2002; b) Retrato Hablado; c) Acta de reconocimiento en rueda de indivi-duos de fecha 06/06/2002; d) Acta de inspección No. 5698 suscrita pro Víctor Morales y Ramón Ferreira; e) Informe Médico No.6040 de fecha 9-11-01; f) Informe Pericial No. 9700-134-4825 de fecha 15-11-01; g) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 4-06-02, las cuales fueron realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y Tribunales de Control de este Cir-cuito Judicial, por lo que le merecen plena fe a este Juzgador.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano Jorge Eliécer Celis Sánchez, es quien conminó por la fuerza, con amenazas a la vida de las ciudadanas Andreina Porras y Thais Dávila, a mantener co-ito, en contra de su voluntad, los días 21 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2001, en las adyacencias del club Deportivo del Ministerio del Ambiente y de la Zona Industrial de San Cristóbal.
Respecto de las pruebas restantes estipuladas por la partes en la audiencia, refe-ridas a testimoniales de los ciudadanos Thais Dávila Lainy, Doriana Victoria Perez y Andy Urbina, Freddy Vivas, Néstor Rivas. Gloria Andreina Porras, Víctor Rosales, Ramón Ferreira, este Tribunal encuentra, que dicha estipulación fue de carácter gene-ral, es decir, sin que las partes manifestaran cuales hechos se pretendían dejar como probados con ellas, y el Tribunal, en espera que las partes indicaran tal situación, para proceder conforme a lo señalado en el aparte infine del artículo 200 del Código Orgáni-co Procesal Penal, y no habiendo ocurrido, no se pronunció sobre su necesidad de que comparecieran a juicio, a fin de no sustituirse en el papel de las partes. En consecuen-cia, este Juzgador no las aprecia, y así se decide.
Dispone el artículo 375 del Código Penal: “El que por medio de violencias o ame-nazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”
Ahora bien, este tipo penal protege el bien jurídico de la integridad de la persona referido específicamente, a su voluntad de disponer sobre su sexualidad, relacionado con la libertad sexual de cada individuo.
Esta libertad sexual se ve menoscabada cuando, la victima permite el coito al agresor, bajo amenazas a su vida, por medio de violencia, sin que las mismas deban concurrir a un mismo tiempo, y por ello vea afectado su consentimiento para mantener un acto sexual que implique penetración, ya sea oral, genital o anal.
Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público, logró demostrar, que existió el delito de Violación, logró probar que efectivamente, el acusado desarrolló una conduc-ta contraventora de la norma arriba transcrita, al constreñir a sus víctimas a realizar un acto sexual que implicó penetración de carácter genital, contra el consentimiento de las mismas, en fechas 20 de febrero de 2001 y 20 de noviembre de 2001, en las adyacen-cias del club Deportivo del Ministerio del Ambiente, ubicado en la Avenida Marginal del Tórbes, y en la Zona Industrial de Puente Real, ambos pertenecientes al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual, este juzgador debe declarar que la pre-sente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusada Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá has-ta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respecti-vas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debien-do compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 88 del Código Penal señala: “Al culpable de dos o más deli-tos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena corres-pondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De igual manera, el artículo 375 del Código Penal, dispone: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal en-cuentra que la pena a imponer por el delito admitido por al acusado, resulta ser el del limite inferior, por lo que es de Cinco (5) años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal, por no existir en el expediente constancia alguna de antecedentes pena-les de la acusada, la cual, no debe ser rebajada a la mitad, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratar de un delito, en el cual, hubo violencia contra las personas, la cual debe ser aumentada conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva, es de Quince (15) años de prisión, así como, las accesorias previstas en el artículo 16 del Có-digo Penal, y así decide
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁ-CHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se condena al ciudadano Jorge Eliécer Celis Sánchez, venezolano, con fecha de nacimiento 15-10-1972, natural de San Cristóbal, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.209, domiciliado en el Barrio El Paradero, vereda 3 bis, casa No. 12, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Thais Lainy Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.987; Gloria Andreina Porras, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.239, y de la adolescente B. N. R. R.; y las acceso-rias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchi-ra.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgá-nico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, im-puesta a la ciudadana Jorge Eliécer Celis Sánchez, ya identificado, el día 17 de febre-ro de 2020.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, nueve (9) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS
Secretario.
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