REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 9 de marzo de 2005.
193º y 146º.

SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 4/03/05, por la ciuda-dana MARILYN ROSA ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.563, nacida el 3/11/1982, de 22 años de edad, soltera, comerciante, domicilia-da en la Carrera 5ta, casa No. 24-46 Barrio La Peñita, Estado Portuguesa; por los hechos imputados por el Fiscal 1º del Ministerio Público abogado Jairo Escalante Pernia, y quien fuera asistido por su defensor la abogada Ghilda Rosa Peña, Defensor Público Penal del Estado Táchira, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo pre-visto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 7/12/04, a las 6:30 de la tarde, en que la imputada se trasladaba en un vehículo de trasporte público, en el sentido San Cristóbal Barinas, en el punto de Control Fijo de la Pedredera, el mismo fue detenido por los agentes de la Guardia Nacional allí acantonados, y solicitaron la documentación de sus tripulantes, y al notar el nerviosismo de la imputada ya identificada, le fue practicado previa advertencia de Ley, y en presencia de dos personas, que identificaron como Sandra Maquina y Zulay Caballero, encontraron en poder de la misma un arma de fuego calibre 9 milímetros con sus respectivos seriales y una cacerina con sus respectivas balas, sin estar autorizada para el uso o porte de la misma, por la autoridad administrativa competente para ello.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral y Pública la Defensora Técnica de la acusada en su exposición le informa al Tribu-nal la disposición de la misma de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada admisión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocu-rrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:

1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos pre-sentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artícu-lo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídi-ca y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación pre-sentada y admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la apli-cación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedi-miento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audien-cia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, conce-diéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la impo-sición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

El defensor de la acusada Marilyn Rosa Álvarez Ramírez, ya identificada, en su intervención inicial, in-formó a este Tribunal, el ánimo manifiesto de la misma, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tri-bunal a admitir la misma parcialmente y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

De manera que, cuando la acusada Marilyn Rosa Álvarez Ramírez, ya identificada, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condi-ciones de los hechos por parte de los mismos.

En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:

“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”

En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:

“solicito, la imposición de manera inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y que se hiciera la rebaja de la misma hasta la mitad.”

De lo anterior se colige que la acusada, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia de juicio oral y pública, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresa-da de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, argumento por los cuales, este juzgador declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prue-ba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demos-trada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 7/12/04, a las 6:30 de la tarde, la imputada se trasladaba en un vehículo de tras-porte público, en el sentido San Cristóbal Barinas, en el punto e Control Fijo de la Pedredera, el cual fue detenido por los agentes de la Guardia Nacional allí acantonados, y solicitaron la documentación de sus tripulantes, y al notar el nerviosismo de la imputada, ya identificada, le fue practicado previa advertencia de Ley, y en presencia de dos personas, que identificaron como Sandra Maquina y Zulay Caballero, encontraron en poder de la misma un arma de fuego calibre 9 milímetros con sus respectivos seriales y una cacerina con sus respectivas balas, sin estar autorizada para el uso o porte de la misma, por la autoridad administrativa competente para ello.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración de la imputada, por lo que queda demostrado que la acusada Marilyn Rosa Álvarez Ramírez, ya identificada, es autor del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Públi-co; por lo tanto, la responsabilidad del acusado, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse como plena prueba, y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tri-bunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusada Marilyn Rosa Álvarez Ramírez, ya identificada, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agra-vantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”,
De igual manera, el artículo 278 del Código Penal, dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito admitido por la acusada, resulta ser el del limite inferior, por lo que es de Tres (3) años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años y no existir en el expediente cons-tancia alguna de antecedentes penales de la acusada, la cual, debe ser rebajada a la mitad, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tratar de un delito, en el cual, no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupe-facientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, por lo que la pena en definitiva, es de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como, las accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Se condena a la ciudadana Marilyn Rosa Álvarez Ramírez, venezolana, natural de Guana-re, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.563, nacida el 3/11/1982, de 22 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Carrera 5ta, casa No. 24-46 Barrio La Peñita, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (1) años y Seis (6) meses de prisión; y las accesorias previstas en el artículo 16 y 32 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta a la ciudadana Marilyn Rosa Álvarez Ramí-rez, ya identificada, el día 4 de septiembre de 2006.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apela-ciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, nueve (9) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de maña-na. Cópiese y cúmplase.




ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio




Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
Secretario.