REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2005

194º y 146º

EXPEDIENTE: 2045-E1


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-3.559.546, nacido el 07-05-1948, de 56 años de edad, con sexto grado de instrucción, de estado civil divorciado, profesión u oficio obrero, con residencia en la calle principal de las Mesas de Seboruco, Nº 999, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Rossilse Omaña Vargas

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público


DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
FECHA DE LA SENTENCIA: 03 de Noviembre de 2003.

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la posibilidad de conceder o no, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 al 19 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

1 .– Escrito suscrito por la Abogada Rossilse Omaña actuando en su carácter de Defensora del penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, remitido al Juzgado Primero de Ejecución, donde solicita le sea concedido a su defendido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, corriente al Folio 625 del expediente

2.- Informe Evaluativo para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente al folio 64 del expediente.

3.- Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 15 de febrero de 2005, a nombre del ciudadano HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, corriente al Folio 79 del expediente.


DISPOSICIONES LEGALES


La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena rebaja de penas, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena.

Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la Ley anterior...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide considera que en el presente caso resulta procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 04 de noviembre de 1999, y esa era la norma aplicable para esa fecha.
En tal sentido la norma aplicable al penado era la contenida para esa oportunidad en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, la cual establecía los requisitos de procedencia del beneficio, como son:

1- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
De acuerdo a lo anterior, este tribunal procede a determinar si el penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, cumple los requisitos de Ley:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
En tal sentido al folio 79, corre inserto Certificado de Antecedentes penales sin número, de fecha 15 de febrero de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano: HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, donde se informa que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: “Según sentencia del TRIBUNAL 4TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 03/11)2003, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 8 meses, 0 días, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s) ACTOS LASCIVOS, ART. 377 C.P.” Lo que evidencia que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales por ningún otro delito que no sea el que dió lugar a la presente causa.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS:
Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre a los folios 51 al 54 de las presentes actuaciones, consta en autos que el penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, fue condenado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por lo que la pena impuesta no excede de ocho años como lo exigía la referida ley.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En relación con este requisito, el penado deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso, en caso de que se le otorgue el beneficio solicitado.

CUARTO: QUE LA CONDENA IMPUESTA NO SEA PRODUCTO DE NINGUNO DE LOS DELITOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL:
El legislador se refiere a no haber sido condenado por la comisión de los delitos de: violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro. En el presente caso a HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, se le condenó por la comisión del punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; delito éste que no está incluido en las limitaciones establecidas en la Ley de Beneficios en el proceso Penal, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

Además de lo expuesto, considera quien aquí decide que el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado. Se trata como su nombre lo indica de SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico.
Si analizamos el informe técnico para SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Los Andes, corriente a los folios 630 al 633, podemos observar:
PRONOSTICO: “El equipo técnico luego de analizar las condiciones psico-sociales del penado en estudio considera que debe continuar bajo una medida de pre-libertad, por su buena disposición al cambio, arrepentimiento por los hechos ocurridos, hábitos de trabajo y apoyo familiar ”.
“CONCLUSIONES: El equipo técnico luego de analizar las condiciones psico-sociales emite pronostico FAVORABLE.”

De la evaluación presentada por el equipo técnico, así como sus antecedentes penales que evidencian su buena conducta pre-delictual, se puede concluir que el penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, aspirante al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que le sea concedido el beneficio solicitado, aunado a que, de acuerdo al resultado del informe técnico, reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarlo apto para el beneficio en referencia, ya que el equipo técnico determinó que “...debe continuar bajo una medida de pre libertad, por su buena disposición al cambio, arrepentimiento por los hechos ocurridos, hábitos de trabajo y apoyo familiar ...”; por ello, a criterio de quien aquí decide, la evaluación presentada por el equipo técnico, así como sus antecedentes penales evidencian su buena conducta pre-delictual, y se puede concluir que el penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, aspirante al beneficio, reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarlo apto para el beneficio en referencia.
.

En consecuencia, esta Juzgadora, en base a lo antes expuesto, considera procedente en el presente caso CONCEDER el beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado por el penado de autos HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


RESUELVE

PRIMERO: CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el penado de autos HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: : Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, se establece como término de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS .

TERCERO: Se le impone al penado HERNANDEZ DUQUE RAMON PEDRO, las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
2. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Ubicarse en una actividad laboral.
5. Observar buena conducta.
6. No volver a incurrir en hechos como el que originó la presente causa.


Notifíquese y cúmplase.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN



ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.