REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE: 1575-E1
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA
DUARTE SANTOS LUZ MARINA, colombiana, indocumentada CC-60.441.299, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 09-12-1977, de 26 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal, domiciliada en la carrera 1, Nº 3-37, sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
ABOGADO: EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE DOCEMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
BENEFICIO SOLICTADO: DESTACAMENTO DE TRABAJO.
FECHA DE LA SENTENCIA: 16 de Octubre de 2001.
I
Conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Ejecución a pronunciarse con relación al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, vista la solicitud formulada por la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 12 septiembre de 2001, antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a aplicar la norma que más le favorece al reo; de allí la razón por la que en el presente caso se aplican las normas contenidas en los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y no las contenidas en el artículo 501 del referido código adjetivo penal.
SEGUNDO: La penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, fue sentenciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO.
TERCERO: Para que proceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el legislador patrio, entre otras condiciones estableció en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, las siguientes condiciones:
1.- Que el penado haya cumplido de su pena principal una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta.
2.- Que haya observado conducta ejemplar.
3.- Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
CUARTO: La penada de autos fue detenida en fecha 12 de Septiembre de 2001 y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS entre cumplimiento físico y redimido.
El beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO procede con una cuarta parte de la pena cumplida, que en el presente caso es el tiempo de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que se evidencia conforme al cómputo de la pena practicado en fecha 01-09-2004 y corriente al folio 240 de la presente causa y actualizado hasta la fecha que la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, para el día de hoy tiene cumplido de pena CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que implica que ha superado casi en el doble el tiempo mínimo exigido en la Ley para optar por este beneficio.
QUINTO: Corre inserto en el expediente:
1.- Informe para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyo pronóstico es FAVORABLE. Folios 252 al 255 de la presente causa.
2.- Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario, según la cual, la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, durante el tiempo de reclusión ha mantenido BUENA conducta. Folio 262 de la presente causa.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, donde acordaron pronunciarse favorablemente motivado a que no presenta sanciones disciplinarias durante su tiempo en reclusión. Folio 263 de la presente causa.
4.- Oferta Laboral la cual corre inserta al folio 260 de la presente causa, hecha a la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, por la señora: BLANCA MARIA RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.558, quien solicita los servicios de la referida penada la cual trabajará como doméstica en EL Sector Catedral, carrera 1 Nº 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira, de 6:00 am a 5:00 pm de Lunes a Sábado devengando un salario mensual de Ciento Ochenta Mil (180.000) Bolívares.
5.- Certificado de Antecedentes Penales, Nº 03759537, de fecha 31 de Enero de 2002 a nombre de la ciudadana DUARTE SANTOS LUZ MARINA, en le cual se evidencia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa jurisdicción no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
II
Visto lo anterior, quien decide observa:
El beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al que está optando la penada, DUARTE SANTOS LUZ MARINA, constituye una medida de pre-libertad condicionada a una serie de presupuestos que implican que el sujeto esté apto y en condiciones de cumplir el nuevo régimen a que se somete. De allí la razón por la que quien decide considera que no basta el simple comportamiento intracarcelario como elemento para determinar esta medida de pre-libertad, es necesario valorar otros elementos que nos garanticen de que efectivamente el sujeto va a cumplir el régimen y que no sea este un mecanismo para evadirse del cumplimiento de su pena.
En el presente caso tenemos que la penada de autos cumple no solo los requisitos establecidos por nuestro legislador para la procedencia del beneficio, sino que además: presenta buena conducta predelictual, NO ES REINCIDENTE, así mismo presenta oferta laboral; progresividad laboral y disposición al cambio de vida, como se evidencia de sus antecedentes penales, de la constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente que evidencia que la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA, ha presentado BUENA CONDUCTA habiendo sido recomendado por la Junta de Conducta para que le sea otorgado este beneficio. El pronóstico emitido por el equipo evaluador fue FAVORABLE basado en:
“En relación al área social presenta hábitos laborales, buena conducta, internalización del castigo, proyectado mediante adaptabilidad y progresividad laboral, en cuanto al delito manifiesta arrepentimiento; presenta apoyo adecuado; emocionalmente proyecta buen proceso de madurez, búsqueda de estabilidad, defensas compensatorias que le permiten moderar impulsos y tolerar frustraciones, etc, e integra una personalidad equilibrada, que le permitirá reinsertarse al medio social.
CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, dado que reúne condiciones, para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.”
Sobre este punto se hace necesario señalar que en una reciente decisión dictada por la Sala única de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción de fecha 22-09-2004, expediente Nº AA-1840-02, en un caso similar a este, expresó la referida decisión lo siguiente:
“...Considera esta Sala que en el presente caso está evidenciada suficientemente la progresividad conductual y laboral de la penada durante todo el tiempo de su reclusión, como se evidencia tal pronunciamiento de la Junta de Conducta emitido el 17 de diciembre de 2003, donde la reconsideración para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional por presentar progresividad laborar y buena conducta, la cual se refleja en la constancia de conducta emitida en esa misma fecha, en la cual se expresa que no registra ninguna sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, debiendo tomarse en consideración que la penada DIOCELINA VARGAS CHACÓN lleva casi seis años detenida.
Al respecto, considera esta Sala que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena; para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión, ya que ante el espiral de violencia que hoy se vive en nuestras cárceles, el no brindar una oportunidad al penado que ha presentado buena conducta dentro del recinto carcelario y no le ha ocasionado al Estado la necesidad de imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, a pesar de las condiciones de constantes riesgos y peligrosidad que allí existen, lo cual constituye indudablemente una conducta ejemplarizante y digna de imitar por la población reclusa, la desestimación de estas circunstancias a los efectos del otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, conllevaría a desmotivar al recluso, pues este no tendría ningún incentivo si después de haberse esforzado por mantenerse buena conducta y deseos de superación por el trabajo y/o el estudio durante oso el tiempo de su reclusión, esto luego no le sirva para fundamentar alguna solicitud de beneficio de pre-libertad...”.
III.
En consecuencia, al cumplirse las condiciones de Ley, esta juzgadora basándose en la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado al convencimiento de que en el presente caso debe concederse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de DUARTE SANTOS LUZ MARINA, por cuanto reúne todos los requisitos exigidos por la ley a tal efecto, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Otorga el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada: DUARTE SANTOS LUZ MARINA, plenamente identificada en el presente expediente, por cumplir a cabalidad las condiciones de Ley.
SEGUNDO: Se le imponen a la penada DUARTE SANTOS LUZ MARINA las siguientes condiciones:
1.-Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, todos los días, con hora de llegada máximo a las 7:00 p.m.,
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito del Tribunal;
4.-No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
5.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
6.-Incorporarse de inmediato UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
7.-Observar buena conducta.
8.-No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
Háganse las participaciones respectivas.
ABG. LISBETH GUTIERREZ PERNIA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. HUGO JOSÉ SANTOS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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