REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Viernes dieciocho (18) de marzo de 2.005

194º y 145º


Vista la solicitud efectuada por el Abg. EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, defensor de la penada JUDITH CAROLINA ROA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.022.146, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occiden-te, de tramitación de los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENI-TENCIARIO, corresponde a este Tribunal resolver dicha petición para lo que se efectúan las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se aprecia que la penada JUDITH CAROLINA ROA MARQUEZ, fue condenada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 29-10-2.002, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos co-metidos por la penada en fecha 09 de agosto de 2002. Dicha decisión consta en los folios (136-139) del expediente.

Sentado lo anterior, queda establecido así que la procedencia de la solicitud de la defensa es determinada por el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homi-cidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no in-ferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Destacado y subrayado añadidos)
En consecuencia, resalta el hecho de que, como se indicó supra, si la penada JUDITH CAROLINA ROA MARQUEZ, fue en efecto condenada por una de las modalidades del delito de NARCOTRAFICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tener cumplida la mitad del tiempo de su pena -en el presente caso, CINCO AÑOS - estando efectivamente privada de su libertad, para aspirar a cualquier fórmula alternativa de cum-plimiento de pena. En tal sentido, se aprecia del cómputo de pena efectuado en fecha 07-01-2.003, por este Tribunal en función de Ejecución que la mitad de la pena se cumple en el día 12-08-2.007.

Por tanto, esta juzgadora encuentra que, ni a la fecha de la soli-citud presentada por la defensa, ni a la presente fecha, la penada JUDITH CAROLINA ROA MARQUEZ, ha cumplido físicamente privada de su libertad el tiempo de cinco años que corresponde a la mitad de su pena de DIEZ AÑOS DE PRISION. En consecuencia, este Tribunal obser-va la manifiesta improcedencia de la solicitud, por lo que no queda más a esta juzgadora que negarla sin más trámite, conforme a la fa-cultad conferida por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los argumentos y razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circuns-cripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: RECHAZA POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solici-tud de la defensa de la penada JUDITH CAROLINA ROA MARQUEZ, identi-ficada supra, para el otorgamiento del beneficio de autorización para trabajo fuera del establecimiento penitenciario a dicha pena-da, con base en lo dispuesto por los artículos 493 y 510, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Trasládese a la penada para su notifica-ción personal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archi-vo del Tribunal.

Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ 2º DE EJECUCION





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

2E-1680-03
VChdN.-