REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de marzo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-189-99
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la via-bilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado JO-SÉ AGUSTÍN DURÁN RAMÍREZ, colombiano, titular de la cédula de iden-tidad Nº E-13.471.590, recluido actualmente en el Centro Penitencia-rio de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado de fecha 27-01-2.005 y recibida en este Despacho el 04-02-2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

ANTECEDENTES

El referido penado fue condenado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patri-monio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se-gún sentencia de fecha 03 de diciembre de 1998, la cual fue conocida en apelación por el también hoy extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la confirmó en todas y cada una de sus partes por sentencia en fecha 21 de enero de 1999. La pena que se le impuso fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIEN-TES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR. Dicha sentencia riela del fo-lio 285 al 288 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de prisión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cuestión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad pro-cesal, y así lo declara este Tribunal.

En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la con-dena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artículo 53, son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configuradores del delito, señalados por el artículo 56, son:

1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, des-cendientes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado ba-jo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:

Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, JOSE AGUSTIN DURAN RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELI-TO DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. En relación con ello, de la revi-sión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 11-10-2.003.

De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que, tanto para la fecha en que el penado de autos efectúo su solicitud, como para el día de hoy, ha sobre-pasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 649, el record de conducta del penado JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ, expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se observa una sanción disciplinaria, consistentes en “QUINCE DIAS DE MAXIMA POR DECOMISO DE 01 ENVOLTORIO GRANDE DE PRESUNTA COCAINA (103) MINIENVOLTORIOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y BOLIVARES 6.900 EN REQUISA EFECTUADA POR LA GUADIA NACIONAL EN LA LETRA F DEL EDIFICIO 3”.

En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el ar-tículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 644 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales Nº 24654179, de fecha 25-09-2.002, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano JOSE AGUSTION DURAN MARTINEZ. En consecuencia, esta juzgadora encuentra debidamente acredita-da la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del pena-do.

En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus cir-cunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIEN-TES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales cir-cunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respec-tiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá conceder-se la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lu-cro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troco-nis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comen-ta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas espe-cies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que consi-dera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los re-quisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de con-finamiento, se observa que el penado incumple con una de las condiciones seña-ladas en el artículo 53 del Código Penal, que establece que el penado debe te-ner buena conducta para pretender obtener el beneficio mencionado, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchi-ra, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado JOSE AGUSTIN DURAN MARTINEZ, antes identificado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fundamento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tanto NIEGA dicha solicitud, de conformi-dad con lo indicado por el artículo 53 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personalmente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Pú-blico y a la defensa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


Causa Nº 2E-189-99
VChdN.-