REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de marzo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1919-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-09-1.980 en el piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identi-dad Nº V.-17.128.958, domiciliado en Rubio, Remolino dos, calle principal, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha ocho de diciembre de 2.003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre armas y Explosivos.

En fecha 22 de enero de 2.004, se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y firme como quedó la decisión se ordenó el ejecútese de la mis-ma. En fecha 17-02-2.004, presente en el Despacho de este Tribunal el pena-do JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON, solicitó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es ne-cesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dis-pone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son sufi-cientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad pro-cesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 11-10-2.004, cursan-te al folio 144, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen ante-cedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Ins-tancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 113-116, condenó a cumplir al ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CAL-DERON la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del de-lito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artí-culo 275 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley so-bre armas y Explosivos.


Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IM-PONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, al folio 132, se encuentran constancia de trabajo de fecha 06-04-2.004, suscrita por la ciudadana ISABEL CALDERON ORTEGA, en la que dicga ciudadana deja constancia de poseer un vehículo de su propiedad marca ford, placas 128-854 amarillas, placas de libre, y que el mismo es conducido por JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON, quien trabaja para ella. En fecha 10-11-2.004, la mencionada ciudadana se presentó a este Tribunal a los fines de ratificar la anterior constancia laboral. Por tanto, la pre-sente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.



QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLA-CIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICA-DOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a de este Circuito Ju-dicial Penal, condenó al ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILI-CITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre armas y Explosi-vos.

Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEPTIMO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PRO-CEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDE-RON, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo es-tablecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
[...]

III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:

“...ha sido dirigido por la figuras paternas quienes aún lo mantienen bajo tutela, familia dedicada al trabajo de campo y construcción, diná-mica efectiva y saludable...se percibe una excelente relación Interfa-miliar hacía el penado por su pacífica y tranquila postura en su desa-rrollo vital...La madre acudió a brindar apoyo incondicional y ratifi-car la conducta apropiada con la que se conduce el joven...Entre sus planes manifiesta continuar trabajando aportando a su grupo primario y proseguir estudios...cumplir con las exigencias de la medida...”

IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…tiene incluida una firme escala de valores que le permite adaptarse a nuevas situaciones, laborar con constancia, mantener sentido de per-tenencia familiar, identificarse con grupos en homogénea condición, in-hibirse del uso de sustancias nocivas, tomar decisiones acertadas, res-petar normas y autoridad...Emocionalmente se proyecta en proceso de ma-durez, en búsqueda de seguridad y estabilidad, con auto concepto sano, de autoestima promedio, de afectividad propia...lo que sugiere persona-lidad en integración y probabilidad de dar respuesta favorable al bene-ficio solicitado”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se ve involucrado en el hecho quizás a su desempeño como taxista y en su instinto de conservación sin intención criminógeno portaba el arma.”

VI.- PRONÓSTICO:
“...se encuentra inmerso en un proceso de socialización que parte del hogar donde le han impartido patrones, valores y normas...incidiendo favorablemente en su continuidad en el medio social.”


VII.- CONCLUSION:
Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico considera que el eva-luado reúne las condiciones mínimas para continuar incorporado a la so-ciedad y a la familia, por ello emite pronostico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecu-ción de la Pena.

De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado JOSE GUSTAVO ORTEGA CALDERON sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal benefi-cio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE GUSTAVO ORTEGA CAL-DERON, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las con-sideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lap-so de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Citése al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

VChdN.-
Causa 2E-1919-04