REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de marzo de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-2001-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciu-dadano JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-08-1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.243.929, domici-liado en la calle 10 Nº 7-58, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 14-04-2.004, por el Juz-gado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su ultimo aparte y 417 ambos en concor-dancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.

En fecha 10 de mayo de 2,004 se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y firme como quedó la decisión se ordenó el ejecútese de la misma. En fecha 25-08-2.004, presente en el Despacho de este Tribunal el penado JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, solicitó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.


Ahora bien, observando que la comisión del delito por el cual se condenó al penado JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, fue el 29-04-2.000, en el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que sería en este caso la aplicación de las disposiciones de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, actualmente dero-gada, por favorecer o beneficiar más en sus disposiciones al reo. Por tal motivo, debe verificarse en primer lugar, si la penada reúne los requisitos seña-lados por el artículos 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal:

ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL: “El Tribunal de la causa, an-tes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado…”.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante al folio 490, y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
[...]

III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:

“...ocupa el tercer lugar en un grupo de siete hermanos…procreados de la relación legalmente constituida…quienes se ocuparon de impartirles normas, valores y principios, en ambiente adecuado…logrando metas pro-puestas en el área educativa como fue obtener el titulo de Técnico Su-perior en Topografía…estableció hogar secundario con la joven FRANCELI-NA GONZALEZ, con descendencia de dos hijos varones…Sus proyectos de vi-da están dirigidos hacía la instalación de un negocio venta de repues-tos…continuar la crianza de los hijos, recuperar su grupo secundario, culminar la construcción de la vivienda y cumplir con las obligaciones que se le imponga el ciudadano Juez de ejecución…”

IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…Socialmente se aprecia la apropiada introyección de conceptos axio-lógicos que le han permitido emitir conductas cónsonas con el entorno, creación de firmes hábitos laborales…sentido de responsabilidad ante sus obligaciones, adhesión a las buenas costumbres y respeto por los pares…en relación al delito se presume estuvo motivado a la imprudencia de las partes, al encontrase bajo efecto etílico, inadvertencia de riesgo desestimación de la consecuencia e imposibilidad de maniobrar el vehículo…”

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Joven producto de hogar estable, logros a nivel educativo-laboral…delito se motivo a la imprudencia de las partes…inadvertencia de riesgo desestimación de la consecuencia…”

VI.- PRONÓSTICO:
“Cuenta con los siguientes requisitos para continuar bajo una medida de pre-libertad, personalidad equilibrada, sentido de pertenencia fami-liar, hábitos laborales, metas factibles de ejecutar…arrepentimiento por los hechos ocurridos, elementos estos por lo que el equipo Técnico considera emitir pronostico favorable.”


VII.- CONCLUSION:
Por lo anteriormente expuesto se concluye con opinión FAVORABLE, para obtener el beneficio solicitado.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Una vez que se verificó el cumplimiento de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, esta Juzgadora para a analizar las condiciones es-tablecidas en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, las cuales son:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículo 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 02-09-2.004, cursan-te al folio 448, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no apare-cen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Ins-tancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 430-433, condenó al ciudadano JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, a cum-plir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artícu-los 411 en su ultimo aparte y 417 ambos en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.

Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de some-terse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍ-CULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a de este Circuito Ju-dicial Penal, que riela a los folios 430-433, condenó al ciudadano JONNY MARTIN FER-NANDEZ COLMENARES, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su ultimo aparte y 417 ambos en concor-dancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal.

Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano JONNY MARTIN FERNANDEZ COLMENARES, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y con sustento en as consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de DOS AÑOS durante el cual deberá cumplir con las si-guientes condiciones:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Citése al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.






Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

VChdN.-
Causa 2E-2.001-04