REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles treinta (30) de marzo de 2.005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1442-01
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DANTES GARDELINO MONTOYA CHACON, venezola-no, nacido el día 12-11-1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.503.352, domiciliado en Barrio Renato La Porta, calle 3, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdo-ba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 nume-ral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado en fecha 24-09-2.001 (folios 100-110) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Cir-cuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancio-nado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 29-09-2.004, la Abog. GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, solicitó a este Tribunal el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto, para su defendido DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON. En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en este Despacho oficio Nº A/J 1606 en el cual se remite la solicitud del penado para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto y los recaudos necesa-rios para la tramitación del mismo.
En fecha 04 de marzo de 2.004, se recibió en este despacho informe evaluativo de fecha 04-02-2.005, del penado DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON, preparados por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 04-02-2.005, corriente a los folios 307-311 del expe-diente.
2. Ratificación de apoyo familiar del penado DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA ZAMBRANO DE NOGUERA, quien presente en este tribunal, ratificó el apoyo familiar del pe-nado. Folio 268 .
3. Constancia de antecedentes penales de fecha 06-01-2.005, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales, cursante al folio 285.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, y Record de Conducta, expedido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, cursantes a los folios 316 y 317.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el pre-sente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.206 Ex-traordinario de fecha 23 de Enero de 1998, derogado, por favorecer o benefi-ciar más sus disposiciones al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Pe-nitenciario.
En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Ta-les condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se de-riva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dis-puesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que estable-ce menores número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado DANTE GARDE-LINO MONTOYA CHACON. Así se declara.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE DE PRI-SION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De esta manera, la tercera parte de dicha pena son CUATRO AÑOS. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 22-09-2.004 y, que consta en el folio 242 de las actuaciones, en el mismo se observa que la tercera parte de su pena la cumplió el día 23-08-2.004. Por tanto, de tal actualización se con-firma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del benefi-cio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con el record de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peniten-ciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplina-rias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se con-cluye que debe tenerse como ejemplar.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABI-LIDAD.
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades sub-jetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
[…]
III.- SINTESIS BIOGRAFICA:
“ DANTE GARDERLINO MONTOYA CHACON…fue criado por el padre, la madre fa-lleció…Considera Que fue una buena crianza…siempre rechazó su ayuda por su rebeldía…se marchó a Caracas a prestar servicio Militar, al año egresó por baja médica por problemas de mala conducta…En relación a la conducta predelictual señala que a los dieciséis años empezó a cometer hurtos de electrodomésticos, a consumir alcohol y droga (Basoco)…El ex-pediente carcelario Nº 55325 registra ingreso al Centro Penitenciario de Occidente de fecha 11-11-92, ordenado por el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo en fecha 10-11-92. (Hurto Calificado). Informe psicológico señala presenta problema de desadaptación al medio militar (año 92)y cuadro de gran inestabilidad emocional…22-01-93 Salió en libertad bajo fianza. Ingresa por segunda vez en fecha 06-01-95 por orden emanada del Juzgado del Municipio Seboruco por el delito de Hur-to. Presenta boleta de encarcelación Nº 03 de fecha 09-01-95 ordenado por el Juzgado Séptimo por el delito de estafa…auto de detención en ef-cha 20-12-94…boleta de excarcelación Nº 21 de fecha 27-06-95 le fue or-denada libertad en virtud de habérsele revocado el auto de detención por el delito de estafa…nuevo ingreso al Centro Penitenciario de Occi-dente de fecha 23-09-98, boleta de encarcelación 21-09-98…por el delito contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación…Según boleta de libertad de fecha 20-09-99 del Juzgado 9 de Control se conce-dió la suspensión condicional del proceso…Ingresa al Centro Penitencia-rio de Occidente en fecha 01-06-01 según boleta de prevención preventi-va de libertad Nº 46 ordenada por el tribunal de control Nº 02por el delito de robo agravado…se ha desenvuelto como ayudante de carpinte-ría…ranchero…atleta…”
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
[…]
“…Socialmente carece de bases axiológicas firmes, ya que resiste su in-ternalización/cumplimiento en etapa adolescente, cuando inicia la in-gesta de sustancias psicoactivas …16 años y la ejecución de actos ban-dálicos…motivado por su fármaco-dependencia, fragilidad en personali-dad, gratificación económica, facilismo, carencia de hábitos labora-les/metas, condiciones retroalimentadas con la impunidad e indiferencia propia. Emocionalmente se proyecta con inmadurez, intolerancia, baja autoestima, efectividad aplanada, inseguridad, débiles defensas compen-satorias, impulsividad elevada y dificultad para postergar gratifica-ciones…el interno no reúne condiciones para ser recomendado.”
V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…hogar desestructurado, criado por el padre de quien rechazó autoridad y dirección, consumidor de droga y alcohol desde su adolescencia, con-ducta que lo lleva a frecuentar grupos desajustados con quienes comete hurtos…ingresó al Centro Penitenciario de Occidente a los 19 años, 22 y 24 años de edad…presumiblemente motivado a la fármaco dependencia, gra-tificación económica, facilismo, carencia de hábitos laborares/metas.”
VI.- PRONOSTICO:
“…se detectaron rebeldía y rechazo de la norma, carencia de bases axio-lógicas, comisión de faltas-delitos e ingesta de sustancias estupefa-cientes y psicoactivas…carencia de apoyo familiar. Emocionalmente se proyecta con inmadurez, intolerancia, baja autoestima, efectividad aplanada, inseguridad, débiles defensas compensatorias, impulsividad elevada y dificultad para postergar gratificaciones y aún cuando pre-senta progresividad laboral y ausenta sanciones, los aspectos anterio-res limitan la recomendación en la actualidad para optar al beneficio.”
VII.- CONCLUSIÓN:
“…emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne condiciones, para disfrutar de la medida de régimen abierto.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como que, emocionalmente se proyecta con inmadurez, intolerancia, baja autoestima, efectividad aplanada, insegu-ridad, débiles defensas compensatorias, impulsividad elevada y dificultad para postergar gratificaciones, asimismo, se detectaron rebeldía y rechazo de la norma, carencia de bases axiológicas, comisión de faltas-delitos e ingesta de sustancias estupefacientes y psicoactivas y carencia de apoyo familiar. Por tanto, estima el equipo técnico que tal resultado señala a sujeto limitado para su recomendación, a los fines del otorgamiento del be-neficio en la actualidad.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado DANTE GARDELINO MONTOYA CHACON implican que éste no exhibe o pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado, por lo que no puede considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, este juzgador comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado DANTE GARDELINO MONTOYA CHA-CON, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado DANTE GAR-DELINO MONTOYA CHACON, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VChdN.
EXP: 2E-1442-01