REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, lunes siete (07) de marzo de de 2.005
193º y 144º
EXPEDIENTE: 2E-1911-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: PEDRO ANTONIO GARCIA
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de San Joaquin de Na-vay, nacido el 1911-04, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.795, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Pasaje Guadualito, en-tre carreras 11 y 12, Nº 11-35, San Cristóbal, Estado Táchira, según soli-citud que hiciera el defensor privado del penado Abog. JOSE JERSON LEAL, ante este Tribunal en fecha 17-08-2.004; ello de conformidad con lo previs-to en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de noviembre de 2.003 por La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, por oficio Nº 1774, la Unidad Téc-nica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira remitió los re-caudos necesarios para la tramitación del beneficio solicitado. Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2.004, se recibió en este despacho el informe evaluativo del penado y relación de visita domiciliaria-acta de compromiso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 07-05-2.004, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA, se deriva que de los registros correspondien-tes que se encuentran en esa División aparecen antecedentes penales del mencionado ciuda-dano, el cual fue condenado por el juzgado Superior primero en lo penal de la Circuns-cripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09-05-1978 a cumplir la pena de cuatro años de prisión como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, no obstante, se observa que han transcurrido más de 10 años de haber cumplido dicha condena, por lo que de con-formidad con el artículo 100 del Código Penal, no debe tomarse en cuenta la misma a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en con-cordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍ-CULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a PEDRO ANTONIO GARCIA fue por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal en con-cordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA se aprecia que dicha condenatoria no fue producto de la aplicación del procedimiento espe-cial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo es-tablecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
[...]
III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:
[...]
“…refiere no haber establecido relación de pareja, ni descendientes. Reconoce que en años anteriores estuvo involucrado en un hecho similar al actual, situación reflejada en los antecedentes penales…no hay refe-rencia de familia…el tiempo lo mantiene ocupado entre otros, estudio, actividades deportivas y portero de uno de los recintos…sus planes es-tán dirijidos a continuar trabajando y cumplir con las exigencias de la medida solicitada…”
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…ha proyectado en el curso vital dificultad para mantener relaciones de pareja-familia, sin embargo demostró laboriosidad y adecuadas rela-ciones con los pares…en relación al hecho punible se aprecia el otorga-miento de información ambivalente, actitud evasiva, carencia de verba-lización y/o gestualidad que señale el arrepentimiento o vergüenza por su conducta primitiva, la cual se hace repitente por la necesidad de gratificarse…A nivel emocional se percibe con elementos asociados al delito: inmaduro, impulsivo, débil para aplicar defensas compensato-rias, con baja capacidad para postergar necesidades, tolerar frustra-ciones…con preocupación por el cuerpo y personalidad desarticulada, ta-les características enmarcan a un hombre que en la actualidad no reune condiciones para ser recomendado ante el beneficio…”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Hombre que se involucra de forma repitente en el delito, dada la flexibilidad ante los valores tradicionales y las buenas costumbres…y una personalidad desintegrada”.
VI.- PRONÓSTICO:
“…se determinó que el sujeto no cuenta con elementos que permiten ga-rantizar un funcional proceso de readaptación, ya que se observa com-portamiento recurrente distorsionado, baja autocrítica, falta de inter-nalización del error y por ende, limitación al cambio…razón por lo que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.”
VII.- CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, sobre las condiciones de vida del penado.
[...]
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes se-ñalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo ela-boraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclu-sión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al pena-do PEDRO ANTONIO GARCIA no le favorecen para que le sea concedido el bene-ficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior se asevera por cuanto de las circunstancias plasmadas en el informe social se deduce que el penado no ostenta las mínimas cualidades de índole subjetiva que puedan hacerle merecedor del beneficio por él solici-tado. Es criterio de este juzgador en función de ejecución de penas que la suspensión condicional de la ejecución de la pena representa una oportuni-dad para aquella persona que por vez primera incurre en la comisión de un delito, en cuya comisión se causa una lesión al bien jurídico protegido que no significa implica seria gravedad en relación con la víctima y con la so-ciedad, y que además el autor exhiba evidentes señales de reconocimiento de que su actuar fue contrario no sólo a la norma penal en sí, sino también a la expectativa que de él tiene el entorno social en que está enmarcado, co-mo ciudadano acreedor de derechos y consciente de su deber y obligación en acatar las normas de convivencia.
Los elementos subjetivos que en el informe se indican respecto del pe-nado a un hombre que se involucra de forma repitente en el delito, se apre-cia el otorgamiento de información ambivalente, actitud evasiva, carencia de verbalización y/o gestualidad que señale el arrepentimiento o vergüenza por su conducta primitiva, la cual se hace repitente por la necesidad de gratificarse, a nivel emocional se percibe con elementos asociados al deli-to: inmaduro, impulsivo, débil para aplicar defensas compensatorias, con baja capacidad para postergar necesidades, tolerar frustraciones, con pre-ocupación por el cuerpo y personalidad desarticulada: impaciente, desorien-tado, apático a las orientaciones dadas, no demuestra arrepentimiento o vergüenza por el delito cometido, crean en quien aquí juzga la razonable convicción de que el penado PEDRO ANTONIO GARCIA no se ajusta debidamente al perfil que el legislador consideró como adecuado para que una persona califique para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que por otra parte pudiere eventualmente cumplir con las condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal. De no ser ello así, es criterio de este juzgador que la realización del informe psico-social carecería de todo sentido y finalidad, y sólo bas-taría verificar la concurrencia objetiva de los requisitos antes referidos, lo cual evidentemente no es el caso dado que el legislador dispuso en forma meridiana en el encabezamiento del mencionado artículo que el juez tomará en cuenta el informe psico-social del penado, a los fines de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que, al apreciarse el con-tenido del informe en tales términos, no concurren a cabalidad los requisi-tos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en sus artículos 12, 13 y 14, y por tanto aquél debe negarse. Así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del pena-do PEDRO ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, de concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de confor-midad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las corres-pondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
VChdN.-
Causa 2E-1911-04