REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes siete (07) de marzo de 2.005
194º y 145º
Revisada como ha sido la presente causa en fase de ejecución de condena en la que aparece como penado el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUBO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáure-gui, Estado Táchira, nacido el 18-04-1.969, titular de la cédula de iden-tidad Nº V.- 9.338.481, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 5, Nº 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22-05-1.998, se impuso al referido ciudadano la pena DIEZ (10) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLAN-CA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 415 y 278, todos del Código Penal.
Por decisión de fecha nueve de octubre de 2.001, este Tribunal Se-gundo de Ejecución, acordó conceder al penado el Beneficio Libertad Con-dicional al penado ROMULO ENRIQUE LUBO CHACON.
En fecha 18-12-2.001 se recibió en este Despacho oficio Nº 2258, consistente en informe final del penado ROMULO ENRIQUE LUBO CHACON, en el cual se hace constar que el penado cumplió con las entrevistas planifica-das. En fecha 24 de febrero de 2.005 se recibió Constancia expedida por el delegado de prueba del penado quien informa a este tribunal que el mismo finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el tribunal.
En consecuencia, no queda más a este tribunal que proceder a decla-rar el cumplimiento total de régimen de prueba de la suspensión condicio-nal de ejecución de la pena, en virtud de acreditarse su cabal y estricto cumplimiento durante el tiempo de su duración. Por tanto, debe decretarse la extinción de la pena, de la correspondiente responsabilidad criminal, y la libertad plena de ROMULO ENRUQE LUBO CHACON. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano ROMULO ENRIQUE LUBO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Mu-nicipio Jauregui, Estado Táchira, nacido el 18-04-1.969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.338.481, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 5, Nº 3-27, San Cristóbal, Estado Táchira, de DIEZ (10) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLAN-CA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 415 y 278, todos del Código Penal, y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y SU LIBERTAD PLENA, en relación con la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas notificaciones a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
VChdN.
Exp: 2E-255-99