REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de marzo de 2.005
193º y 144º
EXPEDIENTE: 2E-1976-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: RENNY PARA NIETO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
PORTE ILICITO DE ARMA
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: GOZANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RENNY PARADA NIETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-02-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.816.364, domiciliado en Capacho Libertad, vía Hato de la Virgen, Calle principal, casa s/n, de lo-mas bajas, detrás de la escuela Lomas Bajas, detrás de la Escuela Lomas Ba-jas, según solicitud que hiciera el penado en fecha 27-04-2.004, ante este Tribunal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha ocho (08) de marzo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 10-05-2.004, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano RENNY PARADA NIETO, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales del mencionado ciuda-dano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 44-48, condenó al ciudadano RENNY PARADA NIETO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIO-NES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍ-CULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a RENNY PARADA NIETO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previs-tos y sancionados en los artículos 417 y 278 ambos del Código Penal.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solici-tado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano RENNY PARADA NIETO se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin em-bargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo es-tablecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
[...]
III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:
“...hogar de condiciones humildes, ambiente armonioso, mediante trans-misión de valores, principios, normas, buenas costumbres...Enfoca fun-cionalidad basadas en proyecto viable, coherente, dirigido a continui-dad laboral, legalizar relación de pareja, acatar obligaciones implíci-tas del beneficio y proseguir practica deportiva...La encargada de ofrecer apoyo familiar es su progenitora...observando disposición para ejercer adecuadamente el rol...”
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…Socialmente se determinó, es producto de un hogar integrado, oferen-te de valores, buenas costumbres...prevaleciendo justos hábitos de con-ducta/trabajo. Se involucra en el delito motivado a la necesidad de de-fensa ante sensación de inseguridad hacía su integridad física, inade-cuada canalización del conflicto, desavenencias con la víctima...e in-fluencia etílica. En el campo emocional se advierte con apropiado pro-ceso de madurez con signos de estabilidad/confianza...posee autoestima promedio, sentimientos de adecuación, defensas compensatorias, toleran-cia justa del fracaso, impulsividad normal, lo que indica, estado psi-co-emocional equilibrado y por ende, es recomendado para el Beneficio.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Conducta de tipo circunstancial, consecuencia de efecto etílico, in-adecuada canalización de conflicto, desavenencia con la víctima y reac-ción de defensa, protección ante provocación de la otra parte.”
VI.- PRONÓSTICO:
“…se conjugan elementos de valor, para continuar integrado a su entor-no...porvenir fundamentado en plan viable, coherente y estado psico-emocional equilibrado, en virtud de lo cual se recomienda para el dis-frute0 del beneficio.”
VII.- CONCLUSION:
Previas consideraciones establecen opinión FAVORABLE.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su con-tenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado RENNY PARADA NIETO, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide este juzgador que el penado RENNY PARADA NIETO, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este juzgador de Primera Instancia en Funcio-nes de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repú-blica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano RENNY PARADA NIETO, venezola-no, mayor de edad, nacido el 16-02-1.978, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.816.364, domiciliado en Capacho Libertad, vía Hato de la Virgen, Calle principal, casa s/n, de lomas bajas, detrás de la escuela Lomas Ba-jas, detrás de la Escuela Lomas Bajas, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condi-ciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justi-fique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impues-to de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de co-pia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN
Causa Nº 2E-1976-04