Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 176 al 188, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de septiembre de 2.004 en la cual fue condenado el acusado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de ANGELMIRO ABRIL.
-.Al folio 192 corre inserto cómputo de pena efectuado en fecha 17 de Marzo de 2005, donde se evidencia que el penado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO, fue detenido el 11-02-04, por lo que a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS con privación de libertad.
-. A los folios 200 al 205 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de fecha 28 de febrero de 2005, del cual es de destacar:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Al explorar los procesos mentales, se logró conocer maneja estado sensorial-perceptual operativo, rememora con normalidad eventos previos, se orienta auto/alo psíquicamente, posee un lenguaje coherente, el juicio es sano y el pensamiento no estima disfunción. Valorando la estructura social, señala recibió dentro de un núcleo familiar integrado los valores y principios necesarios para crear adaptación y emitir conductas cónsonas con el ambiente. Dicha formación fue humilde, sencilla, propinó hábitos laborales y buenas costumbres, no obstante la necesidad económica, el facilismo, la influencia de otros en aprovechamiento de sus debilidades, la inadecuada canalización de conflictos y desestimación del acto como criminógeno, se presume fueron los agentes que motivaron el delito. Actualmente se advierte reflexivo y arrepentido de su ligereza, desea enmendar su error y retomar su estilo de vida. A nivel emocional se proyecta en prueba como un sujeto con óptimo rango de madurez, de afectividad sana, con auto estima limítrofe, en busca de seguridad, con justa tolerancia ante el fracaso, capaz de postergar la gratificación y con impulsividad controlada, dicho resultado permite concluir, cuenta con personalidad en integración, y por tanto, probabilidad de reinserción social en la actualidad”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Su participación en el hecho es consecuencia de actitud inmediatista, provocada por situaciones económicas canalizada a través de inadecuado manejo de interacción”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Valorando su conducta delictiva primaria, hábitos productivos, apropiado proyecto de vida, se recomienda favorecerlo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena”.
VII-. CONCLUSIÓN:
“Los argumentos que anteceden determinan matriz de opinión FAVORABLE.
-. No consta en las actuaciones certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual se tiene al penado como primario en la comisión de hechos delictivos.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además que el delito por el cual haya sido condenado no sea de los expresamente señalados en el artículo 493 ejusdem, para los cuales el legislador establece las limitaciones procesales allí establecidas.
Al respecto el Tribunal observa:
a. No consta en autos que el penado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO registre antecedentes penales mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES de presidio.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
d. A los folios 204 – 205 corre inserta acta de VISITA DOMICILIARIA y ACTA DE COMPROMISO suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO NIETO CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.622.050, quien se constituye en apoyo familiar del penado.
e. El penado GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MORA, fue sentenciado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de los previstos en las limitaciones para el otorgamiento de beneficio y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. No consta que le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
g. Por cuanto se requiere oferta laboral, tomando en cuenta que el penado se encuentra privado de la libertad, se establecerá como condición a cumplir en el Régimen de Prueba, ubicarse laboralmente y presentar constancia en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de determinadas condiciones; y del estudio del informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, tomando en consideración además que el penado a la presente fecha ha cumplido un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días y le falta por cumplir del total de la pena un (1) año, seis (6) meses, once (11) días; se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de su notificación.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAMÍREZ MORA GUSTAVO ADOLFO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, al penado GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MORA, un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-.Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2-.Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3-.Evitar contacto con personas de referencia negativa.
4-.Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo al Delegado de Prueba para su supervisión.
5-.Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir o frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
6-.Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7-.Prohibición de concurrir el lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con la víctima.
8-.Mantener informado al Tribunal y al Delegado de Prueba que se le asigne sobre el lugar de domicilio o residencia.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, previa opinión del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
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