Vistas las actuaciones de la presente causa, al folio 73 corre inserta solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado VITA GARCÍA EDGAR LEANDRO. Visto lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 116 al 120 corre inserta sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se condena al ciudadano EDWAR LEANDRO VITA GARCÍA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

2-. Al folio 144 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en fecha 26 de abril de 2004, en el cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.

3-. Al folio 22 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 022 de fecha 2 de Febrero de 2005 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado VITTA GARCÍA EDWARD LEANDRO, en la cual se evidencia que para el 13 de Febrero de 2005 cumplió las tres cuartas partes de la pena.

4-. Al folio 174 corre inserto RECORD DE CONDUCTA de fecha 18 de Febrero de 2005 expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se deja constancia que la conducta observada a su ingreso a ese Centro Penitenciario, no registra sanciones disciplinarias hasta la presente fecha, manteniendo un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento. Se agregan dos observaciones: 23-04-02, un primer ingreso a ese Centro a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, según boleta Nro. 47 de fecha 18-04-02, del cual egresó el 10-06-02 en libertad ordenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la causa N° 2C-224-02 según boleta de libertad N° 152.

CAPÍTULO II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio como es la fase de ejecución de la sentencia al penado VITA GARCÍA EDWAR LEANDRO, este Tribunal CONSIDERA:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) años DE PRISIÓN, cuyas tres cuartas partes son dos (2) años tres (3) meses, de los cuales ha cumplido a la presente fecha un (1) años siete (7) meses veinticinco (25) días con privación física de libertad a los que se le suman ocho (8) meses redimidos, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS. En consecuencia, tiene cumplido el tiempo requerido para solicitar el confinamiento.
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia.
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos, no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
-. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272 ordena dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima este Tribunal que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado VITA GARCÍA EDWARD LEANDRO, por el tiempo de DIEZ (10) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS DIECISÉIS (16) HORAS, especificados así: OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS, de pena principal que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte DOS (2) MESES VEINTIÚN (21) DÍAS DIECISÉIS (16) HORAS, es decir, HASTA EL 27 DE FEBRERO DE 2006, fecha en que definitivamente cumplirá la pena principal impuesta.

Cumplida la pena principal quedará definitivamente cumplida la pena toda vez que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es, por siete (7) meses seis (6) días fue redimida al redimir pena por ocho meses, por lo cual queda comprendida la pena accesoria en la redención efectuada. Así se decide.

CAPÍTULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado VITA GARCÍA EDWARD LEANDRO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado VITA GARCÍA EDWARD LEANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho Municipio, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 27 de Febrero de 2.006, fecha en que cumple definitivamente la pena impuesta.

Cumplida la pena principal quedará definitivamente cumplida la totalidad de la pena impuesta toda vez que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es, por siete (7) meses seis (6) días queda comprendida en la redención efectuada.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.