Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Corre inserto a los folios 32 a 34 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Octubre de 2001 en la cual se condenó al penado WUILLIAN RODRIGO QUINTERO GARCÍA, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

2-. A los folios 64 y 65 corre inserto certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia en el cual consta de los datos procesales del ciudadano QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, los siguientes:
1-. Fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 18/06/87, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Art. 358. 2-. Fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 20/10/1988 a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. 3-. Fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 28/07/1992 a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

3-. A los folios 148 al 153 corre inserto Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en fecha 15 de Febrero de 2005, en el cual emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida, de dicho informe es de destacar:
“… El Expediente Carcelario registra: Once (11) ingresos al Centro Penitenciario por los delitos de Hurto, Robo y Apropiación de Vehículo Automotor, con resolución de seis (6) sentencias condenatorias, disfrute de cuatro (4) Beneficios de Sometimiento a Juicio (año 1984); confinamiento (1987); Libertad bajo Fianza (1991) confinamiento (año 1999).
Registra sanciones disciplinarias con castigos en máximas por: Saltar cerca hacia el patio central (03-84), decomiso de chuzo (05-84), Robo de Sábana (12-87), robo de dinero a visitantes (12-87, 1-88 y 11-88, 12-88), Robo de paquete de hojillas (01-92), herirse a sí mismo (11-97), Robar dos (2) vasos de Sub-Dirección (03-98).
Por otra parte se observan traslados realizados por medidas de seguridad, para resguardar la integridad física del interno a la Cárcel Nacional de Maracaibo (12-88); al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP (05-01), Cárcel Nacional de Maracaibo (08-02).
Reporte de Conducta observada, menciona que desde el 13-03-2003, ha demostrado progresividad en su conducta y asimilación de los métodos de rehabilitación, manteniendo conducta buena.
Presenta constancia laboral de fecha 10-04-03 al 02-04-08 y del 29-07-2004 al 29-04-04 por la actividad de pintura artística; constancia educativa de fecha 30-09-04 por haber aprobado el noveno semestre de Educación Básica para Adultos desde el 03-04-2004 hasta el 28-07-2004”.

PRONÓSTICO: “Pese a sostener mediano equilibrio psico-emocional y significativa compensación en las distintas áreas de vida se considera como limitante para postular el caso, la detección de una marcada conducta predelictual con resolución de seis (6) sentencias condenatorias y el disfrute de varios beneficios (Sometimiento a Juicio, Confinamiento, Libertad Condicional bajo Fianza)”.

CONCLUSIÓN: “El Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE por no reunir las condiciones requeridas para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL”.

4-. Al folio 142 corre inserto último cómputo de pena efectuado al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO, en el cual se evidencia que el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena.

5-. A los folios 154 al 155 corre inserta acta de visita domiciliaria y acta de compromiso suscrita por la ciudadana NUBIA OMAIRA ÁLVAREZ ÁNGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.310.930, quien se constituye en el apoyo familiar del penado.
6-. Al folio 156 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente exponen que efectuada una revisión al expediente carcelario del referido penado, se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar al beneficio de Prelibertad. Libertad Condicional. Sin embargo se anexa récord de conducta capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del penado en las escalas administrativas.

7-. A los folios 156 al 159 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 16 de Noviembre de 2004 procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se registra los sucesivos ingresos y egresos y sanciones disciplinarias que presenta el penado desde el año 1983 hasta la presente fecha.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN RODRIGO por extractividad penal por ser más favorable la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, toda vez que el penado fue sentenciado el 05 de octubre de 2001, con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos: 1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que a la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS privado de la libertad, a lo cual se le suma el tiempo redimido de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que siendo las dos terceras partes de la pena impuesta el tiempo de cuatro años, efectivamente ha cumplido el tiempo mínimo para optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: La Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Informe Psico Social presentado para la medida solicitada emite PRONUNCIAMIENTO DESFAVORABLE y señala en el pronóstico que el penado “Pese a sostener mediano equilibrio psico-emocional y significativa compensación en las distintas áreas de vida se considera como limitante para postular el caso, la detección de una marcada conducta predelictual con resolución de seis (6) sentencias condenatorias y el disfrute de varios beneficios (Sometimiento a Juicio, Confinamiento, Libertad Condicional bajo Fianza)”..

Como puede observarse en dicho informe del estudio de cada uno de sus componentes este Tribunal considera que aún y cuando se registran en el penado aspectos positivos en cuanto a su progresividad y evolución intramuros con relación al presente proceso, se observa que la evaluación arrojó mediano desequilibrio psico-emocional, lo cual aunado a la conducta predelictual que registra lo hacen vulnerable y proclive al delito, por lo cual, no existiendo pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se estima incumplido el segundo de los requisitos.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, se NIEGA la medida solicitada. Así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINTERO GARCÍA WUILLIAN, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión.