Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado LUIS RAÚL AYALA LÓPEZ y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal para decidir observa:

1-. Corre inserto a los folios 34 a 37 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Octubre de 2001 en la cual se condenó al penado LUIS RAÚL AYALA LÓPEZ, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 418 del Código Penal.

2-. A los folios 54 y 115 corre inserto certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia en el cual consta que “Fue condenado por el Juzgado Primero de Control del C.J. Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22/10/2001, a cumplir la pena de cinco (5) años cuatro (4) meses, veinte (20) días, como autor responsable del delito de Robo Agravado, art.460 en grado de Frustración, art.80 y Lesiones Personales Leves, artículo 418 , todos del Código Penal”.

3-. A los folios 122 al 125 corre inserto Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2005, en el cual emiten pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida.

4-. Al folio 77 corre inserto último cómputo de pena efectuado al penado LUIS RAÚL AYALA LÓPEZ, en el cual consta que el 26 de noviembre de 2004 cumplió las dos terceras partes de la pena.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado LUIS RAÚL AYALA LÓPEZ por extractividad penal por ser más favorable la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, toda vez que el penado fue sentenciado el 22 de octubre de 2001, con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento sólo de dos requisitos: 1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que a la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS privado de la libertad, por lo que si las dos terceras partes de la pena impuesta son tres (3) años, siete (7) meses, trece (13) días, ocho (8) horas, efectivamente ha cumplido el tiempo mínimo para optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: La Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua en el Informe Psico Social presentado para la medida solicitada señala que “… concluida la exploración psico social aplicadas al penado: AYALA LÓPEZ LUIS RAÚL, podemos señalar en esta reevaluación que es una persona que reúne condiciones internas y externas para desempeñarse adecuadamente dentro del contexto. No presenta limitaciones psicológicas, está ubicado en tres planos (tiempo, persona y espacio). A ello agregan como pronóstico que “Tomando en cuenta los elementos positivos resaltantes tales como: moderado nivel de autocrítica, metas factibles de cumplir a corto plazo, apoyo familiar adecuado, bajo nivel de agresividad, alta autoestima, tolerancia a la frustración, respeto a las normas y la figura de la autoridad; el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida solicitada”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, se hace procedente el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional por un (1) año seis (6) meses once (11) días, hasta el 15 de septiembre de 2006, tiempo de la pena principal que le falta por cumplir.

Cumplida la pena principal impuesta deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena y, por cuanto el penado al redimir pena principal por cuatro (4) meses trece (13) días redimió igualmente por el mismo tiempo las penas accesorias, se tiene que en consecuencia deberá cumplir deducido este tiempo, sujeción a la vigilancia de la autoridad por once (11) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas, es decir, hasta el 09-09-07. Así se decide.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la medida son las siguientes:

1-.Presentarse por ante este Tribunal cuando sea requerido y en las oportunidades que le fije el delegado de prueba que se le asigne.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social y seleccionar su grupo amistades evitando frecuentar personas de referencia negativa.
4-. Prohibición de concurrir lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado AYALA LÓPEZ LUIS RAÚL, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese Boleta de Excarcelación y las boletas de notificación. Ofíciese a la Unidad Técnica del Estado Aragua.