REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes 04 de Marzo de 2005.
194º y 146º
Causa: E4-1807-2004
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: QUIJANO MESA, EDGAR JOSÉ, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
A los folios 54 al 57 de la presente causa, corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJANO MESA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y al pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 341.700.00), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104, 105 en concordancia con los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Corre inserta al folio 73 escrito a través del cual la abog. Yadira BEATRIZ MOROS RIVERA, en su carácter de defensor Técnico del Penado EDGAR QUIJANO MESA, plenamente identificado en autos, solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
Él articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior.
De allí que el Tribunal observa que el penado de autos fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y al pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 341.700.00), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, 105 en concordancia con los artículos 108 y 1110 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes. Ahora bien, él articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 66 del expediente Certificación de Antecedentes Penales Nº 09776607, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia que EDGAR JOSÉ QUIJANO MESA, anteriormente no ha sido procesado y condenado por delito alguno, pues se señala que: “El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”, con la observación antes descrita, queda plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 54 al 57 del expediente, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJANO MESA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y al pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 341.700.00) como autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104, 105 en concordancia con los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido el penado de autos hasta los momentos ha mantenido una Buena Conducta dentro del recinto carcelario.
CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo tiene un trabajo definido, pues es chofer de una lìnea de tranasporte, este no es limitante a la hora de otorgar el beneficio, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a los folios 75 al 82 que previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:
IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Cumplía labores inherentes a su trabajo, entre ello, traslado de encomiendas, quizás impericia fue el error que generó la situación ilegal”.
V.- PRONÓSTICO:
”El ciudadano evaluado reúne condiciones psico-sociales que continúan garantizando el futuro comportamiento dada las características del hombre de principios saños, trabajador, propulsor de metas factibles, dispuesto a cumplir con las exigencias y condiciones de la Medida solicitada y en evaluación psicológica se proyecta equilibrado y con una personalidad integrada; factores que favorecen para que el Equipo Técnico pronuncie opinión FAVORABLE”.
VI.- CONCLUSIONES:
“El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE por cuanto reúne las condiciones exigidas, para el disfrute de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
III
El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Por lo anterior, se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el Penado QUIJANO MESA EDGAR JOSÉ reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado QUIJANO MESA EDGAR JOSÉ, plenamente identificado en autos, en la pena Principal, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado de autos, por el lapso de UN (1) AÑO contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez cada mes, por el lapso de: UN (01) AÑO, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley a la defensa del penado de autos así como a la Fiscalía del Ministerio Público Penitenciaria. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se acuerda la comparecencia ante este despacho del penado en referencia, para imponerlo de la pena que por vía de multa le fue impuesta y debe ser pagada ante el SENIAT.
El Juez,
Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.
El Secretario,
Abg. Hugo José Santos Rosales
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Causa N° E4 1807-04.