REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 4 de marzo de 2004.
194º y 146º

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: HADJAN AL BONNAY ZEN, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

Del folio 207 al 214 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2.004, en la cual, se condenó al ciudadano: HADJAN AL BONNAY ZEN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de: RAFAEL ANTONIO PLAZA MORA.

II

El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observa el Tribunal que el penado de autos AL BONNAY ZEN HADJAM fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento. Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Expuesto lo anterior, al respecto, este Tribunal observa:

A.- Al folio 229 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Es decir al 26 de Noviembre de 2004, ni siquiera la sentencia impuesta por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no ha sido registrada en esa Oficina. Esto es por la presente causa. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.

B.- Al folio 225 corre inserta diligencia en la que el penado de autos HADJAN AL BONNAY ZEN solicita por ante este Tibunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“...se mostró cooperador, comunicativo, sereno, interesado y receptivo. Orientado en los tres planos psíquicos, evoca con rapidez experiencias previas, maneja un estado senso-perceptivo funcional, utiliza un pensamiento asociativo/razonado/secuente, el juicio/es sano y el lenguaje coordinado. Socialmente se advierte a un hombre de bases axiológicas, normado, respetuoso, trabajador, responsable, capaz de adaptarse a nuevas condiciones y establecer contacto con otros de forma favorable. No observa el uso de sustancias desinhibitorias del comportamiento (alcohol-drogas). En relación al hecho punible, se presume estuvo motivado a la inadvertencia de la víctima, exceso de velocidad e imprudencia de ésta, ya que manejaba en sentido contrario a lo permitido en la vía. No destaca criminalidad e intencionalidad de la acción. Emocionalmente presenta adecuada estructura de madurez, signo de estabilidad-confianza, auto estima promedio, afecto sano, tolerancia justa ante conflictos/fracasos e impulsividad normal, lo que permite indicar, que existe personalidad integrada...”.

V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“El hecho punible se relaciona con la impericia e imprudencia en el manejo, así como el manejo obviando consecuencias legales y sociales de su acción desatinada”.

VI.- PRONÓSTICO:

”Existencia de aspectos positivos en el comportamiento psico-social del penado, considerando la estabilidad, observada en sus diferentes niveles de vida: operatividad laboral, grupo familiar funcional y efectivo dispuesto a brindar ayuda, conducta ajustada a las exigencias y una personalidad integrada con notables signos de equilibrio y madurez”, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del ciudadano HADJAN AL BONNAY ZEN...”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado HADJAN AL BONNAY ZEN, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: HADJAN AL BONNAY ZEN, plenamente identificado en autos. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: HADJAN AL BONNAY ZEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez cada MES, por el lapso de: DOS (02) AÑOS debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.



El Secretario,


Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Causa N° E4-1825-04