REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes 08 de Marzo de 2005.
194º y 146º

EXPEDIENTE: E4-714-2000.

PENADO(A): MONCADA BAUTE DENNIS JACKELINE.
DELITO: COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO.
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE
PRESIDIO
BENEFICIO SOLICITADO: DESTACAMENTO DE TRABAJO.

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO o también llamado “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al(la) penado(a): MONCADA BAUTE DENNIS JACKELINE, identificada suficientemente en el contexto del expediente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario derogada, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante la solicitud formulada, elevada ante esta oficina judicial.

RECAUDOS PROBATORIOS

Los recaudos presentados con la solicitud son:

1.- Informe Evaluativo para DESTACAMENTO DE TRABAJO, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal Estado Táchira, corriente a los folios 560 al 565 del expediente.

DISPOSICIONES LEGALES

DISPOSICIONES LEGALES

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser despedidos del cargo respectivo”.

Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reincersión social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional:”

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.

Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:
“Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”.

El beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64, Literal “B”, como una fórmula de cumplimiento de pena.

Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario:
“Son fórmulas de cumplimiento de las penas;
A.- El destino a establecimientos abiertos;
B.- El trabajo fuera del establecimiento; y
C.- La Libertad Condicional”.

Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
“El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.

Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penado, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de la Ley”.

PARA RESOLVER, CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de la misma Ley de Régimen Penitenciario.

El Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los presupuestos o condiciones exigidos por el Legislador Patrio, para que el Juez pueda acordar o no el beneficio en referencia. Faculta al Juez para que lo conceda o no. A tal respecto ¿Cuáles son estos requisitos?:

1. - Que el penado haya cumplido 1/4 parte de la pena impuesta;
2. - Que reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de la Ley, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo, que el otorgamiento del beneficio aquí solicitado implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social, por lo que veamos si la penada MONCADA BAUTE DENNIS JACKELINE, cumple las condiciones de Ley:

PRIMERO: Que el(la) penado(a) haya cumplido 1/4 parte de la pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corriente a los folios 112 al 115 del expediente, fue sentenciado(a) a cumplir la pena de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Siendo detenido(a) en fecha 10 de marzo del 2000, y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal sumándole las redenciones aplicadas, el lapso de: Seis (06) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede con Un Cuarto (¼) de la Pena cumplida, que en el presente caso es de: 03 Años, 04 Meses, 07 Días y 12 Horas, lo que evidencia conforme al último cómputo de la pena practicado, que riela al folio 481 y actualizado a la fecha, que el lapso establecido por la Ley lo tiene totalmente cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad: A tal respecto, el dispositivo legal que contempla el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, establece además del tiempo otras condiciones establecidas por el artículo 65 de la Ley, que no son otras que durante el tiempo de reclusión debe haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y si analizamos el informe técnico, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, corriente a los folios 560 al 565, podemos observar que aun cuando señalan pronóstico “FAVORABLE”, lo que nos demostraría espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, debemos verificar el ultimo de los requisitos, esto es el relativo a la conducta ejemplar que se demuestra con los certificados de Antecedentes Penales emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, corriente al folio 312 signado con el Nº 96281642 y la constancia de Conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, corriente al folio 567 del expediente, de fecha 20/10/2004, según la cual su conducta es “ACEPTABLE” más no EJEMPLAR, como lo exige el legislador. Dejándose constancia por parte de este Juzgador que corre en auto inserta SOLICITUD de TRASLADO de la penada de autos, de fecha 22/02/2005, hasta el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) en virtud de que la misma había estado presentando CONDUCTA IRREGULAR, ATENTANDO INCLUSO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA de otras internas que habitan con ella en la celda donde se encuentra recluida, circunstancia esta que podría llegar a convertirse en ocurrencia de delitos, por lo que, por ahora, quien aquí decide considera que no se encuentra lleno tal requisito y así se decide.

VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA:

El otorgamiento del beneficio entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su accionar antijurídico. Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros. De modo que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.

Estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, que no solo atentó contra un derecho fundamental como lo es la vida, sino además, el derecho a la propiedad. En el caso de autos, estamos en presencia de un sujeto que actúo con plena conciencia de su accionar. Tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias. No se trató de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, si no todo lo contrario, fue calculado, premeditada. No se deben permitir ni premiar este tipo de situaciones que constituyen una amenaza, producen vulnerabilidad y se convierten en un riesgo constante no solo para la colectividad en general, sino la integridad física de las personas, sus propiedades, y EL GOCE Y DISFRUTE de los derechos y deberes, por parte de los ciudadanos.

Está en manos de quienes administramos justicia tomar medidas contundentes contra quienes incurren en este tipo de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos; pues, no solo se violentan derechos fundamentales o de primera generación, como el derecho a la vida, la protección contra la violencia física, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, degradantes, innatos al ser humanos y consagrados de manera especial en la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, sino además en Tratados, Pactos, Protocolos, Convenios, suscritos y ratificados por la República y que tienen rango Constitucional.

Otorgar un beneficio de esta naturaleza a una persona que incurrió en un hecho de tanta gravedad, a quien la vida del otro no valió nada, simplemente por un interés económico, sin medir consecuencia alguna de su accionar, es premiarlo.

Los Jueces por mandato constitucional debemos ser garantes de la integridad de la Constitución de la República, y precisamente por ese mandato es que debe proteger a la víctima de los delitos comunes, y procurará que los culpables reparen los daños causados,

En consecuencia, bajo el poder discrecional que le otorga la Ley, basado en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el presente caso no es procedente conceder el beneficio solicitado por el penado, y en consecuencia: Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Resuelve:

UNICO: NIEGA el Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por la penada de autos: MONCADA BAUTE DENNIS JACKELINE, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la penada MONCADA BAUTE DENNIS JACKELINE, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda su traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede del Tribunal., a fin de que procedan a notificarla de la decisión. A tales efectos líbrese la Boleta de traslado respectivo. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y a la Defensa del penado de autos.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,



Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.