REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, jueves diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Carlos José Carrero Pulido, en contra de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria del Tribunal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Por otra parte, solicitó se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “g” Ejusdem. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que el representante Fiscal consignó en este acto las solicitudes de experticias de reconocimiento legal de los objetos incautados y la experticia de mecánica y diseño de las armas incautadas. El Tribunal deja constancia en la presente acta de que el Fiscal del Ministerio Público consignó lo indicado constante de tres folios útiles para ser agregado a la causa respectiva. Acto seguido la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual les preguntó si deseaban declarar manifestando los mismos querer hacerlo, y a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el retiro de la sala del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Consecutivamente el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo vivo al frente de la cancha yo estaba sentado, entonces ellos me convidaron a jugar Nintendo y yo fui y yo ni pendiente de nada de eso porque yo estaba saliendo del problema del señor, ese que me estaba culpando del robo, entonces llegó los del BAES a tocarnos y les abrimos y dijeron que era un Allanamiento y sacaron el revólver, y entonces el dueño de la casa dijo que de dónde habían sacado ese revólver, y a mi me sacaron dentro de la casa, es todo”. De inmediato, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la misma del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Yo iba a jugar Nintendo porque el dueño de la casa es el que nos alquila el Nintendo y estábamos jugando los cuatro y llegó el grupo BAES y nos asomamos por la ventana y nosotros pensábamos que era una redada y seguimos jugando y como a las 9 tocaron la puerta y dijeron que era un allanamiento y sacaron a todos para afuera y ninguno de los cuatros sabíamos nada, es todo”. Seguidamente y luego de haberse ordenado en ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso: “La defensa solicita que no se califique la Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que los impliquen en este hecho. Por otra parte solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y la libertad de mis defendidos, en todo caso me opongo a la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser sumamente gravosa, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 04:00 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1.321/2.005
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves 10 de Marzo del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes imputados, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones se desprende que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho es perseguible de oficio.
Así mismo, al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman la presente causa, consta Autorización de Allanamiento, Inspección y Registro de fecha 09 de Marzo del presente año, expedida por el Tribunal Sexto de Control Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble ubicado en: El Pasaje 6 con vereda 3, Barrio Marco Tulio Rangel, sector Marco Tulio Rangel, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual autoriza la entrada, registro, incautación y aseguramiento, en ese recinto o morada, previa solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Emerio Mora, a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto se presumía que dentro del mencionado inmueble existían elementos relacionados con delitos contra el Orden Público y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, causa inventariada por ese despacho Fiscal bajo el Nº 20F18-202-05.
Al folio seis (06) riela Acta de Allanamiento, de fecha 09-03-05, en la cual entre otra cosa dice: Que en esa misma fecha siendo las 11:50 de la noche del día 09-03-05, actuando de conformidad con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Control, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios policiales Sub-Inspector placa Nº 503 ROJAS VÍCTOR ESTEBAN, Cabo 2do, placa 1739 MARTÍNEZ JAVIER, Agente placa 2086 ELI BARRERA, Agente placa 1714 ALFONSO CASTRO, Agente placa 2370 OSORIO ROLBIN, Agente placa 2590 SEIJAS IRWUIN, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes procedieron a trasladarse a la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, con vereda 3, casa sin numero, de una sola planta, con fachada frisada sin pintar, techo de zinc, con dos ventanas y puertas metálicas de color marrón y la pared del lado izquierdo del inmueble pintada de color azul, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble, de conformidad con o establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la comisión policial se hizo acompañar de las siguientes personas; ROMERO LIBRE DEIVIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.856, residenciado en Puente Real, calle 14, pasaje Barcelona, casa Nº 73, y DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.108.862, residenciado en La Ermita, calle 15, Pasaje Cumana, casa Nº 70, quienes libre y de manera voluntaria manifestaron su consentimiento de fungir como testigos; procediendo a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos la comisión policial por el ciudadano ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.390, quien impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó que se encuentra en el inmueble en condición de propietario del mismo y que el mismo en ningún momento estuvo de acuerdo en permitir el acceso al referido inmueble, procediendo a materializar el ingreso y registro del inmueble obteniendo como resultado lo siguiente: “Siendo las 9:30 de la noche, se constituyo la comisión policial al mando del Sub-Inspector placa Nº 503 ROJAS VÍCTOR ESTEBAN, con los efectivos Cabo 2do, placa 1739 MARTÍNEZ JAVIER, Agente placa 2086 ELI BARRERA, Agente placa 1714 ALFONSO CASTRO, Agente placa 2370 OSORIO ROLBIN, Agente placa 2590 SEIJAS IRWUIN, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la visita domiciliaria emanada del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble antes referido, procediendo a ubicar en el trayecto a dos ciudadanos identificados como ROMERO LIBRE DEIVIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.856, residenciado en Puente Real, calle 14, pasaje Barcelona, casa Nº 73 y DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.108.862, residenciado en La Ermita, calle 15, Pasaje Cumana, casa Nº 70, a quienes le manifestaron sobre el contenido de la visita domiciliaria solicitándoles su colaboración para que se cumpliera la orden emanada del Tribunal, y estos de manera voluntaria manifestaron su consentimiento de colaborar con la comisión, al llegar al lugar a eso de las 9:50 de la noche, procedieron a instalar un anillo de seguridad, tanto para proteger a los testigos como para resguardar la integridad de los funcionarios actuantes, Distinguido YORMAN CASTELLANOS y los Agentes OVIEDO FREDDY, PAMPLONA JESÚS BELLO LUÍS Y RAMÍREZ YEFERSON, a quienes le giraron instrucciones para que permanecieran fuera del inmueble, procediendo los demás integrantes de la comisión junto a los testigos a tocar la puerta del inmueble para que abriera alguna persona que se encontrara en el mismo, donde luego de tocar en varias oportunidades, haciendo caso omiso las personas que permanecían dentro del inmueble, al momento que la comisión iba a utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble y dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, se presento una ciudadana quien se identifico como SÁNCHEZ MORENO SILVERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.337, de 49 años de edad, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, casa Nº 5-17, manifestando ser la progenitora del dueño de la vivienda, tocando la puerta y llamando a su hijo a alta voz que abriera la puerta a la comisión, ya que ella estaría en el lugar, seguidamente abrió un ciudadano quien quedó identificado como ÀVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.390, quien reside en el inmueble y manifestó ser el propietario, procediendo a imponerlo del contenido de la autorización de allanamiento, inspección y registro emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entregándole copia de la misma, se le informó de la presencia de dos testigos quienes estarían en todo momento presentes en el desarrollo de la misma, constatando la presencia de cuatro personas dentro del referido inmueble quienes quedaron identificados como: ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.390, de 20 años de edad, nacido el 30-06-84, casado, artesano, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa s/n; JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.736, de 18 años de edad, nacido el 27-04-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa s/n; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez las cuatro personas en la sala de la vivienda iniciaron el registro de la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, dicho inmueble consta de dos cuartos uno a mano derecha y otro a mano izquierda, una sala, una cocina y un baño, empezando por el cuarto a mano derecha, encontrando dentro del mismo en el mismo seis (06) relojes de pulso, los cuales: 1-Reloj metálico color plateado marca Casio. 2- Reloj marca Romano de cinturón de cuero color marrón. 3- Reloj marca Geneva color plateado con negro. 4- Reloj marca Mong plateado. 5- Reloj marca Casio color fondo negro y 6.- Reloj color plateado marca Avón, Un (01) celular marca Motorola, serial FC765498ZWJA56, serial de batería SNN5668A; una (01) cámara fotográfica marca SAKAR, color negro con beige; una (01) cámara fotográfica marca YASHICA, serial 7123822, color plateado con negro: un (01) reproductor para vehículo, de color negro, marca JEEP, sin seriales; tres (03) cartuchos de escopetín de color rojo con dorado sin percutir, calibre 28 marca FIOCCHI, de igual manera se trasladaron al cuarto del lado izquierdo donde se encontró: un (01) rollo de tela de color camuflado sintético de aproximadamente 15 metros de largo por 1,50 de ancho: dos (02) rollos de lona negra de aproximadamente 35 metros y 30 metros respectivamente de largo por 1,50 de de ancho cada uno; ocho (08) rollos de riata de color negro, dos (02) rollos de cierres industrial, posteriormente se trasladaron hasta el baño que esta al lado de la cocina, encontrando en el techo del inmueble oculto encima del baño un (01) arma de fuego con las siguientes características: revolver, cañón corto calibre 38, de color negro, cacha de pasta de color marrón, serial R142487, modelo RG40RGIND MIAMI FLA, contentivo de cinco (05)cartuchos sin percutir, dicho revólver al ser verificado por el sistema SIIPOL, se encuentra solicitado según expediente Nº G824415 de fecha 08-06-04, por el delito de Robo Genérico Atraco por la Sub-Delegación San Cristóbal, seguidamente se dirigieron al propietario del inmueble solicitándole las facturas de lo incautado en el registro del inmueble, manifestándole a la comisión desconocer su procedencia, en virtud de las evidencias antes señaladas le manifestaron a los ciudadanos ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.390, de 20 años de edad, nacido el 30-06-84, casado, artesano, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa s/n; JÓRGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.736, de 18 años de edad, nacido el 27-04-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 3, casa s/n; los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que quedaban detenidos manifestándole la causa de la misma, trasladándolos al comando policial junto con la evidencia, haciendo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dejando constancia la comisión policial que no se causaron deterioros o extravío de bienes, objetos o valores recibidos.
También consta al folio doce (12) de la causa, entrevista Nº 185 de fecha 10 de Marzo de 2.005, realizada al ciudadano SÁNCHEZ MORENO SILVERIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.337, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en su casa como a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando le avisaron que en la casa de su hijo habían unos funcionarios policiales tocando la puerta, por lo que se trasladó a la vivienda de su hijo en donde dialogo con los funcionarios, quienes le indicaron que iban a realizar un allanamiento y le mostraron la orden para que la leyera, al observar que su hijo no quería abrir la puerta, le hizo un llamado para que abriera la puerta y fue cuando abrió la misma, y entró con los funcionarios a la casa y al lado derecho los funcionarios encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala encontrando tres rollos de tela, uno camuflado de color verde y dos de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego la cocina y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, se encontraba en la casa su hijo con tres amigos, los cuales no fueron agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego de recoger la evidencia su hijo y sus amigos fueron trasladados al comando policial.
Al folio trece (13) de la causa, corre agregada entrevista N º 184 de fecha 09 de marzo de 2005, realizada al ciudadano JUAN ALBERTO DUQUE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.108.862, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la calle 15 de la Ermita cuando paro una patrulla del BAE, donde un funcionario le indico que si podía colaborar como testigo para un allanamiento que iban a realizar a lo que accedió, una vez en la patrulla ya estaba montada otra persona del sector quien también iba como testigo, luego se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Marco Tulio, que se encuentra en un tapón, en donde los funcionarios al estar en la mencionada vivienda comenzaron a tocar la puerta, donde tardaron en abrir y sonaba el techo, luego abrió la puerta un ciudadano y los funcionarios policiales entraron a la vivienda en donde se encontraban tres ciudadanos más y comenzaron a revisar la vivienda por el cuarto a mano derecha, los funcionarios encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala donde encontraron un rollo de tela camuflada color verde y dos rollos de tela de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego revisaron la cocina y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, había un total de cuatro personas dentro de la vivienda y la progenitora de uno de ellos que se presento y fue testigo de los hechos, los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda en ningún momento fueron golpeados ni agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego del allanamiento trasladaron a los cuatro ciudadanos al comando policial.
Al folio catorce (14) de la causa, corre agregada entrevista N º 183 de fecha 09 de marzo de 2005, realizada al ciudadano ROMERO LIBRE DEIVIS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.856, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre otras cosas manifestó: Que en horas de la noche del día de 09 de Marzo del 2.005, se encontraba frente a su residencia cuando paso una unidad de la policía del Grupo BAE, los cuales se detuvieron indicándole que si podía colaborar sirviendo como testigo para un allanamiento que iban a realizar a lo que accedió, procediendo a trasladarse con los funcionarios, cuando minutos después se detuvieron y le indicaron a otro ciudadano que si podía servir como testigo para un allanamiento que iban a realizar, el mismo indico que si, luego los funcionarios les indicaron que el allanamiento iba a realizarse en el Barrio Marco Tulio Rangel, donde llegaron a una casa, que se encuentra en un tapón, los efectivos se bajaron y comenzaron a tocar la puerta, donde un ciudadano abrió la puerta, seguidamente se oían ruidos en el techo, y los funcionarios le indicaron al ciudadano que se acostara en el piso, con las manos en el cuello, los funcionarios policiales entraron a la vivienda, al lado derecho se encontraba un cuarto, los mismos al efectuar la inspección encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala del lado del cuarto y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala encontrándose tres rollos de tela uno camuflado color verde y dos rollos de tela de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego revisaron la cocina junto al baño y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, había un total de cuatro personas dentro de la vivienda y la progenitora de uno de ellos que se presento y fue testigo de los hechos, los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda en ningún momento fueron golpeados ni agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego recolectaron la evidencia, los cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda fueron trasladados al comando policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los adolescentes investigados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Michelena, Estado Táchira, al ser encontradas ocultas en la vivienda en la cual se encontraban, un arma de fuego, tipo revólver, cañón corto, calibre 38, color negro, serial R142487, modelo RG40RGIND, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a la solicitud fiscal, por cuanto es necesario recabar elementos para concluir con la investigación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Juzgadora declara parcialmente con lugar dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; y 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 09 de Marzo del 2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente decisión y en la que figuran como imputados los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)suficientemente identificados en autos, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
QUINTO: LÍBRENSE BOLETAS DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso de los adolescentes imputados.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado.
Causa Penal Nº 1C-1.321/2.005
DEDR.