REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Marzo del año 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente para la fecha (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2000, suscrita por el funcionario: JÓRGE CARRERO, placa 1635, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia, entre otras cosas, que se encontraba en labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Barrio 8 de Diciembre, en la calle principal, cuando interceptó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, le efectuó chequeo personal, encontrándosele en su poder una (01) porción elaborada en papel de cuaderno, contentivo de una presunta droga, la cual llevaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba.
Al folio nueve (09) consta Experticia Botánica, referida en el Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-1137, de fecha 25 de abril de 2000, suscrito por las funcionarias ISIS ANADRADE DE GRANADILLO y BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR, Expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Al respecto le informamos que la muestra suministrada consistente en: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, en papel a rayas de colores azul y blanco tipo (cuaderno), cerrado en su extremo abierto por torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS (B. OHAUS). Para un peso neto de: TRES (03) GRAMOS (B. OHAUS), los cuales al ser sometidos a los respectivos análisis dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril del año 2.000, suscrita por el funcionario: CARLOS ROSALES SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de que procedió a trasladarse al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, entrevistándose con la Trabajadora Social LENIS MANRIQUE, manifestando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, se había fugado de dicho centro en fecha 19-04-2.000, indicándole además los datos filiatorios del muchacho, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), informando también que no posee documento alguno de identidad de dicho adolescente, regresando al despacho procedió a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial, enlace con la DIEX, dando como resultado que el adolescente no aparece registrado, no recabando partida de nacimiento, hasta tanto no se identifique plenamente al referido muchacho.
Al folio treinta y ocho (38) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de mayo de 2.000, suscrita por el funcionario policial: AGENTE ASISTENTE: CARLOS ROSALES SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas, deja constancia que procedió trasladarse hasta el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa Nº 1-28, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, quien se encuentra evadido del Centro diagnostico y Tratamiento, siendo atendido por la ciudadana MARLENE ZAMBRANO, quien manifestó ser la progenitora del adolescente y que el progenitor del mismo responde al nombre de JAIRO OMAR JAIMES, quien no reside en la precitada dirección, informando que su hijo nació en fecha 13-04-84, y que se encuentra asentado su nacimiento en la Prefectura san Juan Bautista, bajo el Nº 1773, no teniendo a la mano dicho documento, informando además que el referido adolescente presenta problemas de conducta, ya que no le puede llamar la atención por cualquier hecho porque amenaza con golpearla o hacerle algún daño físico, y que no le permite el ingreso a su residencia debido a esa conducta.
Al folio treinta y nueve (39) de las actas, consta Inspección Ocular Nº 1945, de fecha 06 de mayo de 2000, suscrito por los funcionarios policiales: AGENTES ASISTENTES: CARLOS ROSALES Y HÉCTOR GÁMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección practicada en la calle principal del Barrio Ocho de Diciembre del centro de la ciudad, tratándose de un sitio se suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural, correspondiente a una vía pública, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta una topografía plana, con su superficie cubierta por asfalta, sin aceras ni brocales a sus lados, esta permite el libre transito automotor y peatonal, observándose a ambos lados de la calzada viviendas del tipo unifamiliar, no se ubicaron evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el presente caso.
Al folio cuarenta (40) de las actas, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2.000, suscrito por el funcionario policial: AGENTE ASISTENTE: CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas deja constancia de que se trasladó hasta la calle principal del Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad, y se procedió a la realización de la respectiva Inspección Ocular.
Al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Mayo del 2.000, suscrita por el funcionario policial: AGENTE ASISTENTE: CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia, entre otras cosas que procedió ha hacer llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira local, con la finalidad de verificar si el Agente Jorge Carrero, placa 1635, adscrito a este despacho, tiene conocimiento de que debe comparecer ante este Despacho con el fin de recibirle entrevista en relación al presente caso, donde fue atendido por el funcionario Distinguido Vivas Franklin, encargado de notificarle a los funcionarios policiales sobre las citaciones, y que el mismo ya tiene conocimiento de que debe comparecer ante este Despacho, no habiéndose presentado, el mismo hasta la presente fecha.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público; que en su ordinal 3º, le da la facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: " Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Igualmente, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: " Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. "
De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendi. La norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la expresión formal y el artículo 24 eiusdem contiene la expresión material, del principio del ius puniendi, es decir, el poder penal de Estado, que en una de sus ramas se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: " Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ...; e) “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
En consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal, que además entre sus facultades está la de solicitar el sobreseimiento provisional, tal como se ha dejado sentado con base en las normas antes referidas; es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNADO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-088/2.000
DEDR/gamg.