REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, domingo veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:10 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a quien se le informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron: “Pedimos al Tribunal se nos nombre un defensor público, por cuanto no contamos con recursos para tener uno privado. Es todo.” Este Tribunal visto el pedimento de los adolescentes antes identificados, les designa como su defensora a la Abogada María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los adolescente antes mencionados, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura Del Valle Moncada; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada María Teresa Torres Martínez; y el Secretario de Control Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de fianza personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal”g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, manifestando que sí deseaban hacerlo y a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, la ciudadana juez de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el retiro de la sala del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Acto seguido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Cuando ellos llegaron yo estaba en la cocina, el señor me dijo que fuera para la sala donde estaban los demás y me requisaron, me encontraron la cédula de identidad y un juego de nintendo, otro señor me preguntó que donde estaba eso y como no encontraron nada me volvieron a preguntar y yo no sabia nada, como a las 10:30 de la noche nos llevaron para el comando, me volvieron a preguntar y yo les dije que no sabía nada y me mandaron para el retén de menores, es todo”. De inmediato, y luego de retirado de la sala el adolescente declarante, la ciudadana Juez ordenó el ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea expuso: “Mi papá trabaja en agricultura, yo estudio todo el día, y juego futbolito, yo no me meto en las drogas, cuando llegó el allanamiento a mi no me consiguieron nada y no se por qué me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente y luego de haberse ordenado en ingreso a la sala del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Maria Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicito se revise los extremos de los artículos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo manifestó su desacuerdo con la detención de sus representados, ya que la orden de allanamiento va dirigida a un señor de nombre “Carlos”y no a sus defendidos y a ellos no se les encontró nada en su poder, es por lo que solicito se desestime el hecho como flagrante, igualmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, menos gravosa, ya que la medida del literal “g”, solicitada por el Ministerio Público, es desproporcionada y sugirió con todo respeto al Tribunal se le imponga la medida de presentaciones si es criterio del Tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo la 1:30 minutos de la tarde.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA


AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA


Causa Penal Nº 1C-1.328/2.005
DEDR/fflm.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Domingo veinte (20) de Marzo del año 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
De igual forma al folio tres (03) de la causa, consta oficio Nº SIP-0437, de fecha 19-03-2005, en el cual remiten por Ordenes de la Fiscal Décimovena del Ministerio Público, a los adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro DE Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”a la orden del mencionado despacho.
Del acta policial inserta a los folios 4 al 9, ambos inclusive, de la presente causa, se desprende entre otras cosas que Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando regional Nº 1, Destacamentos de Fronteras Nº 13, el día 18 de marzo del año 2005, aproximadamente las cuatro de la tarde, se trasladaron a la localidad de Capacho, a fin de realizar allanamiento al inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 entre carreras 7 y 8, casa de color azul con rejas blanca, casa sin número, al lado de una casa verde signada con el Nº 7-54, según acta de allanamiento emitida por el Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 5C-S-283/05, de fecha 18 de marzo del año 2005, una vez ubicados en el inmueble antes señalado procedieron a localizar dos ciudadanos que le sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como Omar Alfonso García Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 10.156.656, venezolano, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 10, casa Nº 35-47, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira y al ciudadano Moncada Nieto Humberto Ali, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.273, venezolano, residenciado en el Boquerón Barrio Diecinueve de Abril, casa sin número, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira; al llegar a la vivienda observaron que salía un ciudadano y se procedió a pedirle identificación y el mismo manifestó no tener cédula de identidad, le practicaron sequiza personal encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un envoltorio tipo pitillo, contentivo de una sustancia de color amarillento y de olor fuerte y penetrante, quedando identificado dicho ciudadano como José Patiño Peñalosa, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nº 13.038.324, de 31 años de edad, nacido el día 04-12-1973, residenciado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, calle 16, casa Nº 89-36, Estado Táchira, seguidamente al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por el ciudadano Tello Bautista Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.054, previa identificación como efectivos de la Guardia Nacional, informándole el motivo de la presencia, se le entregó la orden de allanamiento, ingresando a la vivienda, procediendo a realizar la inspección de la cocina se localizó en uno de los gabinetes, en donde encontraron una caja de pitillos plásticos de color azul y debajo de estos una colilla de cigarrillo a la que se le practicó la prueba de narcotex, arrojando una coloración azul positivo para cocaína; seguidamente en las habitaciones se localizó un zapato deportivo de color negro marca Syhm, con el logotipo de un caballo de color amarillo, y en su interior se observó un envoltorio confeccionado en papel de cuaderno y dentro de el, una sustancia vegetal de color marrón y verde cuyo experto manifestó que se trataba de presunta droga de la denominada Marihuana, inmediatamente procedieron a pasar a otra habitación, en la cual observaron la cantidad de siete relojes de hombre, tres relojes de dama, dos cámaras fotográficas, marca canon; finalizada la requisa al inmueble procedieron a realizar requisa personal, al propietario del inmueble a quien le encontraron en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones; presumiendo que dicha vivienda es utilizada como casa de empeño y centro de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informó a los ciudadanos que el allanamiento termino a las 10:30 de la noche y que en vista de haber localizado evidencia, quedarían detenidos preventivamente, quedando identificados como Tello Bautista Carlos, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.054, de 48 años de edad, nacido 06-12-56; Tello Fuentes Carlos Alonso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.285, de 19 años de edad, nacido 17-12-85, los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Por otra parte, a los folios 10 al 14, ambos inclusive de la causa, consta Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18 de marzo del año 2.005, practicada por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento 13 de Fronteras.
Al folio 15 de la presente causa, riela Orden de Allanamiento, de fecha 18 de marzo del año 2.005, emanada del Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 entre carreras 7 y 8, casa de color azul con rejas negras, sin número, al lado de una vivienda signada con el número 7-54, Capacho, Estado Táchira, residencia de un sujeto apodado “EL BARBAS”.
Al folio 16 y 17, de la causa corre agregada Entrevista, de fecha 18 de marzo del año 2.005, realizada al ciudadano Moncada Nieto Humberto Ali, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.273, venezolano, residenciado en el Boquerón Barrio Diecinueve de Abril, casa sin número, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, testigo del allanamiento, quien narró cómo se produjo el allanamiento antes mencionado.
A los folios 18 y 19 de las actas consta Entrevista, de fecha 18 de marzo del año 2.005, realizada al ciudadano Omar Alfonso García Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 10.156.656, venezolano, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 10, casa Nº 35-47, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, testigo del allanamiento, quien narró como se produjo el allanamiento antes mencionado.
Asimismo consta al folio 20, oficio No 1RA CIA-SIP-0438, del 19-03-2.005, mediante el cual remiten al recinto policial a los ciudadanos José Javier Patiño Peñaloza, indocumentado, Tello Fuentes Carlos Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.285 y Tello Bautista Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.054.
Al folio 21 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0439, de fecha 19 de marzo 2005, en el cual se le Notifica al ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, que los ciudadanos José Javier Patiño Peñaloza, indocumentado, Tello Fuentes Carlos Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.285 y Tello Bautista Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.05,; se encuentran recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Al folio 22 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0432, de fecha 19 de marzo 2005, por el cual se solicita la Experticia de Barrido Químico a un Zapato deportivo, confeccionado en goma de color negro y amarillo, marca SYHM, con el logotipo de un caballo.
Al folio 23 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0433, de fecha 19 de marzo 2.005, en el que se solicita Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, a dos envoltorios confeccionados en papel azul de color blanco y en su interior restos vegetales, un envoltorio (pitillo) confeccionado en plástico de color azul y en su interior una sustancia de color amarillenta presunta droga.
Al folio 24 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0434, de fecha 19 de marzo 2.005, por el cual se solicita practicar Experticia Toxicológica a los ciudadanos José Javier Patiño Peñaloza, indocumentado, Tello Fuentes Carlos Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 16.959.285 y Tello Bautista Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.054.
Al folio 25 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0435, de fecha 19 de marzo 2.005, en donde solicita Experticia Toxicológica a los ciudadanos José Javier Patiño Peñaloza, indocumentado, Tello Fuentes Carlos Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.285 y Tello Bautista Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 23.099.054.
Al folios 26 y 27 de la presente causa, consta Oficio Nº SIP-0436, de fecha 19 de marzo 2.005, en el que se solicita Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad, de los documentos de identidad y billetes de papel moneda (billetes de distintas denominaciones), incautados a los ciudadanos detenidos.
Al folio 28 y 29, consta Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia incautada, signada con el Nº CO-LC-LR-1-DIR 0435, de fecha 19 de marzo del año 2.005.
Ahora bien, considera quien decide, que de la minuciosa revisión efectuada a las actuaciones que conforman las presente causa, no se evidencian suficientes elementos que hagan presumir la participación de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en el hecho investigado, en virtud de lo cual, lo procedente es decretar su libertad sin restricción, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR las correspondientes Boletas de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
TERCERO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 6:55 de la noche, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.328/2.005
DEDR/fflm.