REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Marzo del año 2.005
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (A) 26º del
Ministerio Público: Abg. Ana Ingrid Chacón Morales
Adolescente Imputado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
Defensora Pública: Abg. Gozi Magallis Albornoz
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:15 horas de la mañana de hoy, lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública, Abogada Gozi Magallis Albornoz; y el Secretario del Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios ofrecidos en su escrito, los cuales son: Primero: EXPERTOS: 1.- La Inspectora YADIRA GUERRERO DE ANGARITA, quien declarará con respecto al Reconocimiento Nº 086, de fecha 13/03/2003 que suscribe, la cual es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Los Expertos FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, quienes declararan respecto a la Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003 que suscriben, la cual es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Los Dectetives MARY ANGÉLICA GAVANTE y WILMER SALVATIERRA, quienes declararan con respecto a la Inspección Nº 073, de fecha 18/02/2003 que suscriben, la cual es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales: Distinguido YITXON RAMÓN MARTÍNEZ ORTÍZ, placa 1828, y Agente RAMÓN SABINO IBARRA, placa 979, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Comisaría Junín del Estado Táchira, a quienes pide sean citados de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, practicado a una Bala, Marca CAVIM para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 Mm., cobriza, de forma cilindro ojival, el cual es necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las características de la munición incautada. 2.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-0813 de fecha 14/03/2003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, color negro, con empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera, color caoba, con la superficie cubierta de oxido, la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las señas, color seriales y los detalles característicos del arma de fuego incautada. 3.- Inspección Nº 073 de fecha 18-02-2003, practicada en siguiente lugar: Parque “El Estudiante” ubicado entre las avenidas 7 y 8, en las calles 11 y 12, vía pública de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho investigado. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó, se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto de las actas no se desprende que el adolescente tuviera participación en el hecho, ya que no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el hecho. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)si quería declarar, quien respondió que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “A mi no me encontraron nada, el arma estaba en parque tirada, es todo ”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Gozi Magallis Albornoz, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, solicitando al Tribunal se desestime la acusación Fiscal, ya que en su criterio, no hay fundamento para acusar a su defendido, porque las actas se contradicen entre sí, manifestando igualmente, que en todo caso no se le encontró el arma a su defendido, solicitando se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa; adhiriéndose a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido. Terminó la exposición de la partes, siendo las 10:30 minutos de la mañana.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO
ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ
DEFENSOR PUBLICO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


Causa Penal Nº 1C-762/2.003
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Marzo del Año 2.005
194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-762/2.003, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Febrero del 2.003, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, el adolescente Daniel Jesús Rodríguez Díaz, fue detenido por los Funcionarios policiales el Distinguido YITXON RAMÓN MARTÍNEZ placa 1828 y el Agente RAMÓN SABINO IBARRA, placa 979, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Junín, cuando al realizar las labores de patrullaje por las inmediaciones del parque “El Estudiante” de esa población, observaron a dos personas en la parte interna del referido parque, en un sector oscuro, por lo que se dirigieron a verificar su documentación personal y al practicarle el registro personal a ambos, se le encontraron al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la pretina del pantalón Jean color azul oscuro, que vestía para el momento de su detención, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de un solo tiro, sin seriales, cacha de madera de color marrón, el cual tenía dentro del mismo un proyectil calibre 9 Mm., sin percutir.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS: 1.- La Inspectora YADIRA GUERRERO DE ANGARITA, quien declarará con respecto al reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, la cual suscribe, y que es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesta a contradictorio, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Los Expertos FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, quienes declararan respecto a la Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, que suscriben, la cual es necesaria y pertinente, para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Los Dectetives MARY ANGÉLICA GAVANTE y WILMER SALVATIERRA, quines declararan con respecto a la Inspección Nº 073 de fecha 18/02/2003, la cual suscriben, por ser necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma, y sea expuesta a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales el funcionario Distinguido YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ, placa 1828, y el Agente RAMÓN SABINO IBARRA, placa 979, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira.- Citarlos de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, practicado a una Bala, Marca CAVIM; para arma de fuego, tipo pistola, del calibre9 Mm., cobriza, de forma cilindro ojival, el cual es necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las características del arma incautada. 2.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, color negro, su empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera, color caoba, con la superficie cubierta de oxido, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las señas, color seriales y los detalles característicos del arma de fuego. 3.- Inspección Nº 073, de fecha 18-02-2003, practicada en al siguiente dirección: Parque “El Estudiante” ubicado entre las avenidas 7 y 8, calles 11 y 12, vía pública de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho investigado; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
2º) Se deja constancia que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) En cuanto al alegato de la defensora, en el sentido, de que se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, por cuanto en su criterio, la Fiscalía actuante no mencionó los fundamentos de su acusación, ni los elementos que la motivaron; esta operadora de justicia considera que tal alegato no tiene un argumento valedero, por cuanto de la revisión efectuada a la acusación presentada por la fiscalía, se observa una narración motivada de los hechos, así como de la indicación de las pruebas recogidas en la investigación, por lo que esta operadora de justicia observa, que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y dicha acusación se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción; en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato, y así se decide.
4º) En cuanto a la solicitud Fiscal, de que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto de las actas se desprende que el adolescente no tuvo participación alguna en el hecho; observa quien decide, que en efecto, de las actas policiales se observa que el referido adolescente solo se encontraba en compañía del hoy acusado y al mismo no le fue incautado objeto alguno relacionado con el hecho; razón por la cual la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de notificación; y así se decide.
5º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
6º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2004, a saber: EXPERTOS: 1.- La Inspectora YADIRA GUERRERO DE ANGARITA, quien declarará con respecto al reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, la cual suscribe, y que es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesta a contradictorio, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Los Expertos FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, quienes declararan respecto a la Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, que suscriben, la cual es necesaria y pertinente, para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Los Dectetives MARY ANGÉLICA GAVANTE y WILMER SALVATIERRA, quines declararan con respecto a la Inspección Nº 073 de fecha 18/02/2003, la cual suscriben, por ser necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma, y sea expuesta a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales el funcionario Distinguido YITXON RAMON MARTINEZ ORTIZ, placa 1828, y el Agente RAMON SABINO IBARRA, placa 979, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira.- Citarlos de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, practicado a una Bala, Marca CAVIM; para arma de fuego, tipo pistola, del calibre9 Mm., cobriza, de forma cilindro ojival, el cual es necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las características del arma incautada. 2.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, color negro, su empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera, color caoba, con la superficie cubierta de oxido, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las señas, color seriales y los detalles característicos del arma de fuego. 3.- Inspección Nº 073, de fecha 18-02-2003, practicada en al siguiente dirección: Parque “El Estudiante” ubicado entre las avenidas 7 y 8, calles 11 y 12, vía pública de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho investigado; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Gozi Magallis Albornoz, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este tribunal tomando en consideración que le fueron impuestas presentaciones cada ocho días ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, esta operadora de justicia las extiende a una vez cada treinta días, en atención a que el mismo se ha venido presentando regularmente desde que le fueron impuestas; ofíciese al referido Juzgado, y así se decide.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al referido adolescente.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-762/2.003
DEDR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Marzo del Año 2.005
194º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-762/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y admitida la acusación, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2004, a saber: EXPERTOS: 1.- La Inspectora YADIRA GUERRERO DE ANGARITA, quien declarará con respecto al reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, la cual suscribe, y que es necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesta a contradictorio, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Los Expertos FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes declararan respecto a la Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, que suscriben, la cual es necesaria y pertinente, para la ratificación de su contenido y firma y sea expuesto a contradictorio, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Los Detectives MARY ANGÉLICA GAVANTE y WILMER SALVATIERRA, quines declararan con respecto a la Inspección Nº 073 de fecha 18/02/2003, la cual suscriben; por ser necesaria y pertinente para la ratificación de su contenido y firma, y sea expuesta a contradictorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Policiales el funcionario Distinguido YITXON RAMÓN MARTÍNEZ ORTÍZ, placa 1828, y el Agente RAMÓN SABINO IBARRA, placa 979, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, a quienes se ordena citar de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 086 de fecha 13/03/2003, practicado a una Bala, Marca CAVIM; para arma de fuego, tipo pistola, del calibre9 Mm., cobriza, de forma cilindro ojival, el cual es necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las características del arma incautada. 2.- Experticia Balística Nº 9700-134-LCT-0813, de fecha 14/03/2003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, color negro, su empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera, color caoba, con la superficie cubierta de oxido, la cual es necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las señas, color seriales y los detalles característicos del arma de fuego. 3.- Inspección Nº 073, de fecha 18-02-2003, practicada en al siguiente dirección: Parque “El Estudiante” ubicado entre las avenidas 7 y 8, calles 11 y 12, vía pública de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho investigado; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública Abogada Gozi Magallis Albornoz, SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al referido adolescente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa efectuada por la Defensa, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE DANIEL JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-762/2.003
DEDR.