REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes 22 de Marzo del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Evelio Parra Rodríguez
VICTIMA: Wooidy Kirielicson León Pernia
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 10:45 minutos de la mañana, de hoy martes veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOOIDY KIRIELICSON LEÓN PERNÍA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; el Defensor Privado Abogado Evelio Parra Rodríguez; la víctima ciudadano WOOIDY KIRIELICSON LEÓN PERNÍA y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y promueve los siguientes medios probatorios ofrecidos sus escritos: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Medico Forense, Nº 9700-154-003710, de fecha 25-07-2.003, practicada por el DR. MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la cual corre inserta a las Actas Procesales. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Wooidy Kirielicson León Pernia. 2.-Los Funcionarios actuantes: Sto (TT), placa 2948, ROBINSON MATHEUS y C/2do (TT) Placa 4291, LUIS CAMACHO, adscrito a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente solicita como medida cautelar para el adolescente imputado la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Por otra parte, solicita como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo son la admisión de los hechos y la conciliación, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero llegar a una conciliación, yo le respondo con la cantidad de Seiscientos Mil (600.000,oo) Bolívares, en tres partes, para pagarlas de la siguiente manera, la primera el día lunes 28 de Marzo del año 2.005, la segunda el día 18 de Abril del año 2.005 y la tercera el día 9 de Mayo del año 2.005, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Evelio Parra Rodríguez, quien manifestó: “Ratifico la Conciliación propuesta por mi defendido y solicito que este Tribunal la homologue y una vez cumplida se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido, es todo”. En este estado, estando presente la víctima, ciudadano WOOIDY KIRIELICSON LEÓN PERNIA, le fue concedido el derecho de palabra, y expuso: “Yo estoy de acuerdo con la conciliación en los términos que la proponen, la acepto, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, quien manifestó no tener nada que objetar. Terminó la exposición de la partes siendo las 11:00 horas de la mañana.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE ACUSADO


WOOIDY KIRIELICSON LEÓN PERNIA
VICTIMA


ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal No. 1C-1.309/2.005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes 22 de Marzo del año 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.309/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento en que ocurrió el hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para quien la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) Años, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOOIDY KIRIALICSON LEÓN PERNÍA, y oída la conciliación celebrada entre las partes en la Audiencia Preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Conciliación como fórmula de solución anticipada, cuando se trata de hechos punibles para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el hecho imputado por la representación fiscal al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es el de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano WOOIDY KIRIALICSON LEÓN PERNÍA, delito que no se encuentra contenido en el catálogo a que se refiere al literal a, del Parágrafo Segundo del artículo 628 Ibídem, es por lo que esta operadora de justicia considera procedente la Conciliación en los términos acordados por las partes, y así se decide.
Ahora bien, oída la conciliación propuesta por el adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, antes identificado, en el sentido, de que le ofrece a la víctima, la cantidad de Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo) Bolívares, en tres cuotas de Doscientos Mil Bolívares, cada una, para ser canceladas en la sede del Tribunal, de la siguiente manera: la primera cuota, el día lunes 28 de Marzo del 2.005 a las 9:00 horas de la mañana, la segunda el día lunes 18 de Abril del año 2.005 a las 9:00 horas de la mañana, y la tercera el día lunes 9 de Mayo del año 2.005 a las 9:00 horas de la mañana; y oída la aceptación de manera libre y sin coacción alguna por parte de la víctima, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, a tenor de lo previsto en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, los cuales comenzarán a partir del día lunes 28 de Marzo del año 2.005, fecha en el cual se cumplirá con el primer pago por la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.00,oo) bolívares, en la sede del tribunal a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 Ejusdem, y así se decide.
Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, que deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por las partes, de forma libre y sin coacción alguna, de acuerdo con lo establecido en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 Ibídem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a favor del adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con motivo de la Conciliación a que llegaron las partes en el acto de la Audiencia Preliminar, lapso que comenzara a transcurrir el día lunes 28 de Marzo del año 2.005, a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual se deberá hacer efectivo en la sede del Tribunal a las 9:00 horas de la mañana, el primer pago por la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.00,oo) Bolívares; el segundo pago, a las 9:00 de la mañana del día lunes 18 de Abril del año 2.005, por la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.00,oo) Bolívares; y el tercero, a las 9:00 de la mañana del día lunes 9 de Mayo del año 2.005, por la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.00,oo) Bolívares, fecha en la cual deberá concluirse con cancelación de la totalidad de los Seiscientos Mil (Bs. 600.00,oo) Bolívares, ofrecidos a la víctima como reparación total del daño que le fue ocasionado; de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, ampliamente identificado, que deberá comunicar al Tribunal, acerca de cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 minutos de la mañana, del día de hoy martes veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.309/2.005
DEDR/fflm.