REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves 31 de Marzo del año 2.005
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 01 de octubre de 2001, siendo las ocho horas, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira al recibir reporte de la Comandancia de Zorca, referente a un hurto cometido en la bodega “El Parque”, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la víctima del presente caso ciudadana Fanny Raquel Plaza de Cárdenas, quien manifestó que en el negoció de su propiedad se introdujeron por la ventana que estaba violentada, de lo cual se percato su hija, y pudo verificar que efectivamente se habían llevado aproximadamente doscientos mil bolívares en mercancía y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, una computadora marca Epson y dos 802 impresoras, por lo que procedió a trasladarse a el comando a formular la denuncia, la víctima manifestó que sus familiares se encontraban cerca de un rancho, en el cual en las adyacencias del mismo se encontraba parte de los víveres hurtados, por lo que la comisión se traslado hasta el referido sitio, en el cual ingresaron a la vivienda en presencia de dos testigos, y encontraron al adolescente imputado con una bolsa de color rojo con letras blancas contentiva en su interior de tres mil novecientos bolívares, reconociéndola la víctima como de su propiedad y en las adyacencias de la vivienda se encontró mercancía un pote de harina, nueve pañales desechables, un paquete contentivo de treinta pañales, una batería marca titan 800, la víctima reconoció como de su propiedad.
Luego de recibidas las actuaciones preliminares de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público ordenó en fecha 02 de octubre de 2001, el Inicio de la Apertura de la Investigación, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión de conformidad con lo pautado en los artículo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 309 y 292, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y comisionando para la practica de las diligencias correspondientes, la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Dentro de la etapa de investigación se realizaron las siguientes diligencias:
Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo; placa 1529 Giovanny Chacón y Agentes Nelson Rodríguez, placa 1244 y Shenry Martínez, placa 619, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Nor este, Independencia Libertad, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos.
Denuncia de fecha 01-10-2001, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Nor este, Independencia Libertad, por la ciudadana Fany Raquel Plaza de Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.574, nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, casada, residenciado en Zorca, San Isidro, calle principal de Campo C, parte baja casa sin número, quien manifestó lo siguiente: “Cuando mi hija de nombre Fanybel Cárdenas Plaza, de 19 años de edad, llegó y se paro frente a la bodega de mi propiedad, ubicada en Zorca San Isidro, se dio cuenta que la ventana estaba violentada, me llamo a mi casa y me dijo lo que había sucedido entonces yo me traslade para la misma, abrí la puerta y observe que se había llevado la mercancía de un aproximado de doscientos mil bolívares y en efectivo se llevaron aproximadamente ciento cincuenta mil bolívares, una computadora y dos impresoras, me traslade hacia el Comando de Zorca, para avisar de lo hurtado y luego hacia el Comando de Independencia, el nombre de mi bodega es el “parque”. De ese hurto sospecho que lo cometió un ciudadano de nombre Oscar apodado (el mocho), y también sospecho de un menor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y de Miguel Valera, es todo lo que tengo que denunciar.
Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios Nestor Rivas Vargas y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quien deja constancia de su traslado hacia Zorca, San Isidro a la residencia de la víctima, dialogaron con ella y practicaron la inspección, la víctima manifestó lo sucedido, sus sospechas, describió la mercancía hurtada e indico que los funcionarios se encontraban en libertad, luego se trasladaron hasta la vivienda del imputado adulto Oscar Javier Rico Díaz, quien dio su versión de los hechos.
Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Nestor Rivas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quien deja constancia de que previa notificación se presento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que se deja constancia de la versión de los hechos suministrada por el referido adolescente.
Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Nestor Rivas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quien deja constancia de que el adulto imputado, registra antecedentes policiales por el delito de ROBO, según expediente E-572.865, de fecha 12-03-96, por la Delegación Táchira.
Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Nestor Rivas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, en la cual previa notificación se presentó el ciudadano Oscar Javier Rico Díaz, quien manifestó su versión sobre los hechos investigados.
Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2001, en la cual dejan constancia de que se presentó ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el Funcionario Policial Nelson Ovidio Rodríguez Pastran, efectivo de la policía estadal, que actuó como funcionario actuante en la aprehensión y procedimiento practicado en los hechos investigados y ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por el mismo.
Inspección Ocular Nº 5054, de fecha 05 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios detective Nestor Rivas Vargas y Agente Alexander Flores adscritos Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de la inspección practicada en el sitio donde encontraron la evidencia, Zorca, San isidro, vía Mata de Guada, vía publica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Inspección Ocular Nº 5054, de fecha 05 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios detective Nestor Rivas Vargas y Agente Alexander Flores adscritos Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de la inspección practicada en el sitio donde del suceso, Vía principal de Zorca, Bodega El Parque, ubicada frente a la Iglesia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-4214, de fecha 04 de julio de 2001, suscrita por el funcionario Experto Gerson Martínez Díaz, Experto en Criminalística, en la cual deja constancia del peritaje practicado a la evidencia encontrada al adolescente, que es lo siguiente: treinta y nueve monedas emitidas por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cien bolívares, las cuales suman un total de la cantidad de tres mil novecientos bolívares.
Ahora bien, del resultado de la investigación, se evidencia que no existen pruebas de la participación del joven en el hecho denunciado; por cuanto consta que el adolescente imputado, y su acompañante el adulto, dueño de la vivienda, en la cual este ultimo permitió el acceso a los funcionarios para que inspeccionaran el lugar no encontrando evidencia alguna, reconociendo la victima una mercancía como de su propiedad, la cual se encontraba en las adyacencias a la casa que habían inspeccionado, de lo cual en el resultado de la inspección ocular practicada, se observa que dichas evidencias se encontraban a quinientos metros de la vivienda.
Asimismo consta entrevista tomadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la víctima del presente caso manifiesta su sospecha de los imputados de autos, sin embargo indica que la misma los señala porque fueron detenidos por los efectivos policiales, por haber encontrado las evidencias cerca de su casa.
Igualmente consta que de lo encontrado al adolescente imputado como evidencia es un bolso rojo con letras blancas contentivo de monedas de cien bolívares, las cuales suman la cantidad tres mil novecientos bolívares, y en el acta policial reconoce la víctima como de su propiedad, sin embargo de la denuncia la víctima refiere la perdida de ciento cincuenta mil bolívares y detalla valor de otras mercancía y equipos mas no indica que en una bolsa o bolso se encontraban algún dinero o había monedas, o existía un bolso y el adolescente imputado refiere que ese bolso es de su propiedad y el dinero y que efectivamente el lo tenia o portaba.
De lo anteriormente analizado, considera quien juzga, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no se le puede atribuir el hecho denunciado (Hurto Calificado), y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-475/2.001
DEDR/fflm.-