REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año 2.005
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y el Secretario, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, dejando constancia de que le imputa en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALASIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal de autenticidad y falsedad, de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el Detective José Candelario Varela Pérez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, el cual corre inserto en las actas procesales y de la que se concluye que las piezas alusivas a billetes de papel moneda venezolana son piezas falsas. Por lo que solicita se cite al funcionario de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del reconocimiento presentado. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Distinguido Rubén E. Ladiño Parada, placa 1787 y Agente Yamile Pinto, placa 1091, Agente Nelson Rojas, placa 300 y Agente EITHAR MALDONADO, placa 693, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Norte 6, Sub-comisaría Nº 3, solicitando se sirva citarlos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ellos realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado, medio probatorio útil legal, pertinente y necesarios al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 22 de Mayo del año 2003. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Cuatro (4) meses, con una jornada semanal de 4 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió fuera admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. De inmediato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo no sabía nada de esos billetes, soy inocente, yo los recibí por la mercancía que había vendido, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien realizó los alegatos de defensa, manifestando que el Ministerio Público le imputa a su defendido el delito de circulación de papela moneda falsificado en grado de frustración y de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 573 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que su defendido fue detenido y le fue encontrado dentro del bolsillo de su pantalón el papel moneda falso, él no estaba colocando en circulación el papel moneda, por lo que solicito se desestime la acusación; así mismo, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido. En cuanto a las medidas cautelares, solicitó no se le imponga ninguna medida cautelar a su defendido, por cuanto el mismo ha acudido al Tribunal cada vez que ha sido llamado. Terminó la presente audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-639/2002
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-639/2.002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Enero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 15 de Julio del año 2.002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito, Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 4 con carrera 2, Barrio Primero de Mayo, cuando visualizaron a tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente, quienes llevaban un bolso de color negro cada uno, y al solicitarles su identificación personal y realizarles el correspondiente registro, les fueron encontrados a cada uno, billetes de papel moneda falsos; uno de los cuales resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de tres billetes de la denominación de diez mil bolívares cada uno y un billete de la denominación de cinco mil bolívares, los cuales resultaron ser falsos.
En razón de lo antes referido, ésta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal de autenticidad y falsedad, de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el Detective José Candelario Varela Pérez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, el cual corre inserto en las actas procesales y de la que se concluye que las piezas alusivas a billetes de papel moneda venezolana son piezas falsas. Por lo que solicita se cite al funcionario de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del reconocimiento presentado. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Distinguido Rubén E. Ladiño Parada, placa 1787 y Agente Yamile Pinto, placa 1091, Agente Nelson Rojas, placa 300 y Agente EITHAR MALDONADO, placa 693, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Norte 6, Sub-comisaría Nº 3, solicitando se sirva citarlos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ellos realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
2º) Se deja constancia de que la abogada defensora se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
3º) En lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal y 573 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, su defendido fue detenido y le fue encontrado dentro del bolsillo de su pantalón el papel moneda falso, pero que el mismo no estaba colocando en circulación el papel moneda falso; esta operadora de justicia declara sin lugar tal solicitud, en razón de que no se puede desconocer el hecho de que al adolescente le fueron incautados en el bolsillo de su pantalón los billetes de diez y cinco mil bolívares que resultaron ser falsificados; lo cual supone la existencia de los billetes falsificados en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
4º) En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en fecha 22/05/2.003, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso, y así se decide.
5º) En lo que respecta única y exclusivamente a la entrevista realizada al adolescente para la fecha, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenida en el acta de investigación penal inserta a los folios 42 y 43 de las actuaciones, esta operadora de justicia, observa que dicha entrevista fue tomada sin la presencia de un abogado defensor; en consecuencia de oficio, se declara su nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
6º) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y reservado, y se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal de autenticidad y falsedad, de fecha 29 de Julio del 2.002, suscrito por el Detective José Candelario Varela Pérez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, el cual corre inserto en las actas procesales y de la que se concluye que las piezas alusivas a billetes de papel moneda venezolana son piezas falsas. Por lo que solicita se cite al funcionario de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del reconocimiento presentado. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Distinguido Rubén E. Ladiño Parada, placa 1787 y Agente Yamile Pinto, placa 1091, Agente Nelson Rojas, placa 300 y Agente EITHAR MALDONADO, placa 693, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Norte 6, Sub-comisaría Nº 3, solicitando se sirva citarlos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ellos realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que la defensora del adolescente, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 22/05/2.003, en razón de que el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la entrevista realizada al adolescente para la fecha, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el acta de investigación penal inserta a los folios 42 y 43 de las actuaciones, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:20 minutos de la mañana del día de hoy jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-639/2.002
DEDR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves (31) de Marzo del año 2.005
194º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Enero del 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 15 de Julio del año 2.002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito, Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 4 con carrera 2, Barrio Primero de Mayo, cuando visualizaron a tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente, quienes llevaban un bolso de color negro cada uno, y al solicitarles su identificación personal y realizarles el correspondiente registro, les fueron encontrados a cada uno, billetes de papel moneda falsos; uno de los cuales resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de tres billetes de la denominación de diez mil bolívares cada uno y un billete de la denominación de cinco mil bolívares, los cuales resultaron ser falsos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal de autenticidad y falsedad, de fecha 29 de Julio del 2.002, suscrito por el Detective José Candelario Varela Pérez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, el cual corre inserto en las actas procesales y de la que se concluye que las piezas alusivas a billetes de papel moneda venezolana son piezas falsas. Por lo que solicita se cite al funcionario de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del reconocimiento presentado. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Distinguido Rubén E. Ladiño Parada, placa 1787 y Agente Yamile Pinto, placa 1091, Agente Nelson Rojas, placa 300 y Agente EITHAR MALDONADO, placa 693, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Norte 6, Sub-comisaría Nº 3, solicitando se sirva citarlos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ellos realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que la defensora del adolescente, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, de que se le mantengan al adolescente acusado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas en fecha 22/05/2.003, en razón de que el adolescente imputado ha demostrado suficientemente a este Tribunal, que está dispuesto a acudir a todos los actos del proceso
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la entrevista realizada al adolescente para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el acta de investigación penal inserta a los folios 42 y 43 de las actuaciones, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:20 minutos de la mañana del día de hoy jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-639/2.002
DEDR.