REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Marzo del año 2.005

194° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (sin más datos de identificación), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (sin otros datos de identificación) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (sin más datos de identificación), el día 30 de Octubre del 2.001 por las inmediaciones del Liceo Antonio Rómulo Acosta, ubicado en Puente Real, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin razón, ni motivos aparentes golpearon al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con golpes de puño, profiriéndole amenazas de muerte.
Así mismo, corre agregada a la causa Denuncia de fecha 31 de Enero del año 2.002, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES GAÑAN PEÑALOZA, representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien figura como víctima en el presente caso por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual la víctima deja constancia la forma como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, al folio cuatro (04) consta oficio Nº 9700-061-2733 suscrito por el T.S.U. PEDRO ANTONIO VELAZCO, Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Çuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita le sea practicado un Reconocimiento Médico – Legal a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) .
Encuentra este Juzgado, que si bien los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron participes de una riña y por cuanto no existe un soporte médico legal para determinar las lesiones y poder establecer con toda precisión una calificación jurídica adecuada, que permita ejercer debidamente la acción penal, por lo que resulta más que evidente la falta de una condición necesaria para determinar la responsabilidad penal e imponer una sanción a los adolescentes arriba señalados; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se de la revisión de las actas se observa que no aparece el reconocimiento medico legal que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.320/2.005
DEDR/lcrc.-