REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares
Abg. Luis Antonio Bueno Ramírez
Abg. Jhoann Pedraza Torre
VICTIMAS: Nancy Villamizar León (0ccisa), Jimmy Fabián
Parrilli Clavijo, Nancy Yanneth Pardo Villamizar
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY VILLAMIZAR LEON (Occisa), para el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLY CLAVIJO, para los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día dieciséis (16) de enero del 2005, aproximadamente a la una y treinta minutos de la madrugada, en momento en que la ciudadana NANCY VILLAMIZAR LEON, de 42 años de edad, se encontraba en la casa de habitación de una de sus hijas, ubicada en el Barrio Lourdes, sector el viaducto nuevo, prolongación de la calle 6, casa sin numero de esta ciudad, en compañía de sus hijas JENNIFER ANDREINA PARDO VILLAMIZAR y NANCY YANETH PARDO VILLAMIZAR, su yerno YIMMI FABIAN PARRILLI CLAVIJO, y la ciudadana ALIX RAMIREZ, cuando de manera violenta y sorpresiva irrumpieron a dicho inmueble los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), el adulto EVERSON EFRAIN BELANDRIA MARQUEZ apodado “El Susuneco”, y dos personas aún por identificar apodados “El Diablo y Ramón Elías”, y sin mediar palabras dispararon armas de fuego contra las personas antes mencionadas, causándole heridas de bala a la ciudadana NANCY VILLAMIZAR LEON, en la región supra-clavicular izquierda (cuello) y en la región glútea izquierda que perforó los planos musculares y arteria femoral izquierda que le produjo la muerte en el sitio del suceso; resultando herido en el mismo hecho el ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO, en la región abdominal flanco izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica¡; resultando ilesas las ciudadanas JENNIFER ANDREINA PARDO VILLAMIZAR, NANCY YANETH PARDO VILLAMIZAR y ALIX RAMIREZ, quienes lograron resguardasen dentro de la vivienda.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la declaración de los adolescentes acusados, lo peticionado por los defensores de los adolescentes y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita el abogado defensor JOSE ECTELIO GOMEZ, quien representa a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, aduciendo que el Ministerio Público no dio inicio a la investigación y que por ello las actuaciones y pruebas recogidas son nulas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal Efecto, este Juzgado debe empezar por señalar que estamos frente a un hecho punible ocurrido en fecha 16/01/2005 (Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración) y que los Funcionarios policiales en esa misma fecha procedieron a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible. Posteriormente al hecho, resultan detenidos tres adolescentes presuntamente participes del hecho investigado y es en ese momento en que la Fiscalía Especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ordena se practiquen diversidad de diligencias bajo su dirección. De allí, este Tribunal revisadas cada una de las diligencias y actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y verificada que de las mismas, no se desprenden actos realizados en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ni aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la nulidad de dichas diligencias de investigación y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º 2º 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Este Juzgado revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY VILLAMIZAR LEON (Occisa), para el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), Y el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLY CLAVIJO, para los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintisiete (27) de enero del 2005, inserto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento ochenta y uno (181), se admiten los medios de prueba señalados a continuación: Experticias: consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 9700-134-LCT-0162, de fecha 25-01-05, inserto al folio 84, 85 y 86 de las actas procesales, suscripto por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Informe pericial Nº 9700-164-0455, de fecha 25-01-05, inserta al folio 87 de las actas procesales, de la autopsia Nº 046-05, practicada a la occisa NANCY VILLAMIZAR LEON, suscripto por la Doctora JASAIRA RUBIO, Medico Patólogo Forense. 3.- Informe pericial Nº 9700-164-0495, de fecha 26-01-05, inserto al folio 119, de las actas procesales, suscripto por el Doctor MIGUEL ANGEL PINTO, del examen de reconocimiento medico al ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO, medico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 4.- Resultado de la Experticia Balística, a un proyectil de plomo deformado, que le fue extraído en la necropsia realizada a la occisa NANCY VILLAMIZAR LEON, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-01-05, inserto al folio 88 de las actas procesales. Documentales, consistentes en: 1.- Acta de inspección Nº 0214 inserto al folio (09) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEDRO MENESES Y VIRGILIO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de NANCY VILLAMIZAR LEON, en la sala de patología forense del Hospital Central. 2.- Acta de inspección Nº 0213 inserto al folio 8 de las actas procesales, de fecha 16 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEDRO MENESES Y VIRGILIO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos ubicado en la casa sin numero, prolongación calle 6, Barrio Lourdes, Sector Viaducto Nuevo. 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 24 de enero del 2005, realizada en la sala de reconocimiento del Edificio Nacional, inserta a los folios 46 y 47, 48 y 49, 50 y 51, 52 y 53, 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59, 60 y 61, 62 y 63, 64 y 65, de las actas procesales, practicada a los adolescentes imputados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna). 4.- Historia Clínica Nº 47-15-11, copia fotostática certificada inserta al folio 90 al 118 de las actas procesales del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO, sobre su ingreso por Herida por arma de fuego en región abdominal complicada por flanco izquierdo sin salida. 5.- Resultado de la información solicitada en el oficio Nº 20-F19-0090/05, de fecha 24-01-05, inserto al folio 75. 06.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 26 de enero del 2005, realizada en la sala de reconocimiento del Edificio Nacional, inserta a los folios 147 al 152, de las actas procesales, del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA PARDO VILLAMIZAR. 2.- Testimonio de la ciudadana NANCY YANETH PARDO VILLAMIZAR. 3.- Testimonio de la víctima ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO,. 4.- Testimonio de la ciudadana ALIX TERESA RAMIREZ PARRA. 5.-Testimonio del ciudadano JORGE IGNACIO VILLAMIZAR. 6.- Testimonio del ciudadano JAIRO WILSON SOLIS CAICEDO. 7.- Testimonio del ciudadano JILMAR ORLANDO ROJAS RAMIREZ. 8.- Testimonio de los doctores ELIECER HERNANDEZ, cirujano, RAFAEL GALVIZ, Ayudante, ALEJANDRO RAMIREZ, ayudante y ALEJANDRO SALAS, Anestesiólogo, adscritos al Hospital Central de San Cristóbal, quienes intervinieron quirúrgicamente al ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO. 9.- Testimonio de los Sub- Inspectores VIRGILIO MOLINA Y PEDRO MENESES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del sitio del suceso, quienes deberán ser citados conforme lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Testimonio del Sub Inspector JOSE CAMARGO Y CARLOS GUERRERO, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente las pruebas documentales, signadas bajo los Nº 1, 4. 5 y 9, referidas a: 1.- Acta de investigación Policial inserto al folio 6 y 7, de fecha 16 de enero de 2005, (signada en el escrito de acusación con el Nº 1), suscrita por los funcionarios Sub Inspector VIRGILIO MOLINA y PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación Policial de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 19 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 4), suscrita por los sub inspectores JOSE CAMARGO y CARLOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de investigación Policial de fecha 24 de enero de 2005, inserta al folio 125 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 5) suscrita por los sub inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la presentación y detención del adolescente ANDERSON GUSTAVO MARTINEZ y 4.-.-Acta de investigación Policial de fecha 25 de enero de 2005, inserta al folio 83 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 9), suscrita por los sub inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al respecto considera esta juzgadora, que se deben declarar inadmisibles tales pruebas, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales lo manifestado por los testigos del hechos investigado, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se debe señalarse, que la regla para incorporar como medio de prueba una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria en nuestro sistema, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, señala el artículo antes mencionado que: “ Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las parte y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.”, este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que las documentales ofrecidas como medios de pruebas en los numerales antes señalados, no resultan ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito; por cuanto, se trata de actas de entrevistas que contienen declaraciones diversas de personas que son testigos del hecho investigado, pero cuya declaración no fue recogida conforme a la regla contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada; razón por la cual esta juzgadora debe declarar de oficio inadmisibles dichas pruebas documentales y así se decide.
QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio 260 y 261, denominado medios de pruebas, específicamente las testimoniales de: 1.- la ciudadana RINCON ROA SANDRA YACKELIN. 2.- La testimonial del funcionario BLADIMIR OSORIO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y 3.- La testimonial del Funcionario FREDDY CONTRERAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; se admiten las mismas por ser útiles y pertinentes y así se decide.
Por otra parte promueve la defensa como documentales: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana RINCON ROA SANCRA JACKELIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº G-875-804, y nomenclatura F4-0088. 2. –Oficio de solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público a la Dirección de Seguridad y Orden Público, sobre la detención del adolescente LUIS ARMANDO MURILLO. Al respecto considera esta juzgadora, que se deben declarar inadmisibles tales pruebas, en virtud de que la defensa no procedió a presentar las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
SEXTO: En cuanto a los medios probatorios ofrecido por los defensores de los adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), Abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y JOHANN PEDRAZA TORRES, mediante escrito inserto del folio 264 al 269 y presentado ante este Juzgado Segundo de Control el día dos (02) de marzo del 2005, a las 7:45 horas de la noche, quien aquí decide, debe declararlo inadmisibles en razón de haber sido promovidas extemporáneamente, en razón de las siguientes consideraciones:
Por una parte, establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar”.
Establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Del mismo modo, dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refiere los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado en el presente proceso, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia”.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo a los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Es por ello, que quien decide, se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
SEPTIMO: Solicita el Ministerio Público como sanción definitiva la Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO años (05) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgado, previo a la imposición de la sanción que corresponde, procede a señalar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al juzgador las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es idónea y proporcionada con el hecho investigado, razón por la cual lo declara responsable penalmente y le impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como sanción definitiva CINCO AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad del hecho cometido por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del mismo, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas del presente hecho, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de la libertad y simultáneamente le impone Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, como miembro de la sociedad, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar donde va a permanecer recluido y así se decide.
OCTAVO: Por cuanto al adolescente acusado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se le impuso como sanción definitiva la privación de la libertad, se ordena una vez firme la presente decisión, remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se ejecute la medida impuesta.
NOVENO: Solicita el Ministerio Público se decrete en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. A tal efecto, esta Juzgadora en virtud de que existe diversidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir participación de los adolescentes en el hecho que se le imputa. De la misma manera, que a los adolescentes se les investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLY CLAVIJO, establecidos en el parágrafo segundo literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde surge la presunción grave de que los adolescentes acusados, atendiendo a la sanción solicitada por el Ministerio Público, no cumplan con las sucesivas etapas del proceso, es decir, que puedan evadir el mismo. Por otra parte, observa quien juzga que tomando en consideración las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho investigado, puede existir el peligro grave para las víctimas y testigos, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la prisión judicial preventiva de libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, para los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad y así se decide.
DECIMO: Solicita el Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por no existir prueba de su participación en la presente investigación, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del reconocimiento efectuado con la víctima del presente proceso, ciudadano YIMMY FABIAN PARRILI CLAVIJO, quien señaló que ese muchacho no estaba. En tal sentido, revisadas cuidadosamente las actas procesales, quien aquí decide, comparte lo expresado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena el enjuiciamiento de los (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del abogado JOSE ECTELIO GOMEZ, defensor de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º 2º 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY VILLAMIZAR LEON (Occisa), para el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), Y el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLY CLAVIJO, para los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopana), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintisiete (27) de enero del 2005, inserto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento ochenta y uno (181), se admiten los medios de prueba señalados a continuación: Experticias: consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 9700-134-LCT-0162, de fecha 25-01-05, inserto al folio 84, 85 y 86 de las actas procesales, suscripto por la funcionaria LINDA YASMIN VILLAMIZAR, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Informe pericial Nº 9700-164-0455, de fecha 25-01-05, inserta al folio 87 de las actas procesales, de la autopsia Nº 046-05, practicada a la occisa NANCY VILLAMIZAR LEON, suscripto por la Doctora JASAIRA RUBIO, Medico Patólogo Forense. 3.- Informe pericial Nº 9700-164-0495, de fecha 26-01-05, inserto al folio 119, de las actas procesales, suscripto por el Doctor MIGUEL ANGEL PINTO, del examen de reconocimiento medico al ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO, medico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 4.- Resultado de la Experticia Balística, a un proyectil de plomo deformado, que le fue extraído en la necropsia realizada a la occisa NANCY VILLAMIZAR LEON, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-01-05, inserto al folio 88 de las actas procesales. Documentales, consistentes en: 1.- Acta de inspección Nº 0214 inserto al folio (09) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEDRO MENESES Y VIRGILIO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de NANCY VILLAMIZAR LEON, en la sala de patología forense del Hospital Central. 2.- Acta de inspección Nº 0213 inserto al folio 8 de las actas procesales, de fecha 16 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEDRO MENESES Y VIRGILIO MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos ubicado en la casa sin numero, prolongación calle 6, Barrio Lourdes, Sector Viaducto Nuevo. 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 24 de enero del 2005, realizada en la sala de reconocimiento del Edificio Nacional, inserta a los folios 46 y 47, 48 y 49, 50 y 51, 52 y 53, 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59, 60 y 61, 62 y 63, 64 y 65, de las actas procesales, practicada a los adolescentes imputados (Identidades omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). 4.- Historia Clínica Nº 47-15-11, copia fotostática certificada inserta al folio 90 al 118 de las actas procesales del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO, sobre su ingreso por Herida por arma de fuego en región abdominal complicada por flanco izquierdo sin salida. 5.- Resultado de la información solicitada en el oficio Nº 20-F19-0090/05, de fecha 24-01-05, inserto al folio 75. 06.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 26 de enero del 2005, realizada en la sala de reconocimiento del Edificio Nacional, inserta a los folios 147 al 152, de las actas procesales, del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana YENNIFER ANDREINA PARDO VILLAMIZAR. 2.- Testimonio de la ciudadana NANCY YANETH PARDO VILLAMIZAR. 3.- Testimonio de la víctima ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO. 4.- Testimonio de la ciudadana ALIX TERESA RAMIREZ PARRA. 5.-Testimonio del ciudadano JORGE IGNACIO VILLAMIZAR. 6.- Testimonio del ciudadano JAIRO WILSON SOLIS CAICEDO. 7.- Testimonio del ciudadano JILMAR ORLANDO ROJAS RAMIREZ. 8.- Testimonio de los doctores ELIECER HERNANDEZ, cirujano, RAFAEL GALVIZ, Ayudante, ALEJANDRO RAMIREZ, ayudante y ALEJANDRO SALAS, Anestesiólogo, adscritos al Hospital Central de San Cristóbal, quienes intervinieron quirúrgicamente al ciudadano YIMMY FABIAN PARRILLI CLAVIJO. 9.- Testimonio de los Sub- Inspectores VIRGILIO MOLINA Y PEDRO MENESES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del sitio del suceso, quienes deberán ser citados conforme lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Testimonio del Sub Inspector JOSE CAMARGO Y CARLOS GUERRERO, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente las pruebas documentales, signadas bajo los Nº 1, 4. 5 y 9, referidas a: 1.- Acta de investigación Policial inserto al folio 6 y 7, de fecha 16 de enero de 2005, (signada en el escrito de acusación con el Nº 1), suscrita por los funcionarios Sub Inspector VIRGILIO MOLINA y PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación Policial de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 19 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 4), suscrita por los sub inspectores JOSE CAMARGO y CARLOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de investigación Policial de fecha 24 de enero de 2005, inserta al folio 125 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 5) suscrita por los sub inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la presentación y detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) y 4.-.-Acta de investigación Policial de fecha 25 de enero de 2005, inserta al folio 83 de las actas procesales, (signada en el escrito de acusación con el Nº 9), suscrita por los sub inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al respecto considera esta juzgadora, que se deben declarar inadmisibles tales pruebas, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales lo manifestado por los testigos del hechos investigado, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se debe señalarse, que la regla para incorporar como medio de prueba una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria en nuestro sistema, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, señala el artículo antes mencionado que: “ Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las parte y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.”, este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que las documentales ofrecidas como medios de pruebas en los numerales antes señalados, no resultan ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito; por cuanto, se trata de actas de entrevistas que contienen declaraciones diversas de personas que son testigos del hecho investigado, pero cuya declaración no fue recogida conforme a la regla contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada; razón por la cual esta juzgadora debe declarar de oficio inadmisibles dichas pruebas documentales y así se decide.
QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio 260 y 261, denominado medios de pruebas, específicamente las testimoniales de: 1.- la ciudadana RINCON ROA SANDRA YACKELIN. 2.- La testimonial del funcionario BLADIMIR OSORIO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y 3.- La testimonial del Funcionario FREDDY CONTRERAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; se admiten las mismas por ser útiles y pertinentes y así se decide.
Por otra parte promueve la defensa como documentales: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana RINCON ROA SANCRA JACKELIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº G-875-804, y nomenclatura F4-0088. 2. –Oficio de solicitud realizada por la Fiscalìa del Ministerio Público a la Dirección de Seguridad y Orden Público, sobre la detención del adolescente LUIS ARMANDO MURILLO. Al respecto considera esta juzgadora, que se deben declarar inadmisibles tales pruebas, en virtud de que la defensa no procedió a presentar las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
SEXTO: En cuanto a los medios probatorios ofrecido por los defensores de los adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), Abogados LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y JOHANN PEDRAZA TORRES, mediante escrito inserto del folio 264 al 269 y presentado ante este Juzgado Segundo de Control el día dos (02) de marzo del 2005, a las 7:45 horas de la noche, quien aquí decide, debe declararlo inadmisibles en razón de haber sido promovidas extemporáneamente, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Solicita el Ministerio Público como sanción definitiva la Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO años (05) años y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopns), y le impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna),, como sanción definitiva CINCO AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad del hecho cometido por el adolescente, la violencia ejercida para la consumación del mismo, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas del presente hecho, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de privación de la libertad y simultáneamente le impone Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, como miembro de la sociedad, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo. Líbrese boleta de privación Judicial de la libertad.
OCTAVO: Por cuanto al adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopns), se le impuso como sanción definitiva la privación de la libertad, se ordena una vez firme la presente decisión, remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales y copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se ejecute la medida impuesta.
NOVENO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JIMMY FABIAN PARRILLY CLAVIJO, de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
DECIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO PRIMERO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 200 de la tarde.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de privación Judicial de la libertad bajo el Nº 001, boletas de prisión Judicial Preventiva de la Libertad, signadas bajo los Nros 003 y 004, en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales y copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Causa: 2C-1343/2005.