REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles nueve (09) de Marzo del año 2005.
194º y 146º
DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida art.545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Magaly Torres.
VÍCTIMA: Lupe Isabel Cuberos de Yañez
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Laviana Medina.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 08/03/2005, inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, que aproximadamente siendo la 1:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba efectuando labores de patrullaje por la calle 10 entre carrera 10 y 11, el distinguido 1997 MONTOYA CARLOS, a bordo de la V-569, en compañía del agente 1344, JOSE VERA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; observaron a dos ciudadanos y procedieron a intervenirlos policialmente; al momento de solicitarle sus documentos personales se les acercó una ciudadana quien les señaló que le habían robado una cadena de presunto oro, ellos dos y un tercero que no se encontraba en ese momento; los Funcionarios policiales le advirtieron sobre las sospechas relacionadas de tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediéndose a realizar una inspección personal, a los cuales no se les encontró nada en su poder quedando la ciudadana identificada como CUBEROS DE YAÑEZ ISABEL…, procediendo a informarle a los ciudadanos la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolos a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado el adulto como BULLY RODRIGUEZ DANILO y el adolescente como (Identidad omitida art. 545 Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05), acta de denuncia Nº 177, de fecha 08 de marzo del año 2005, realizada por la ciudadana CUBEROS DE YAÑEZ LUPE ISABEL…, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en la carrera 12 con calle 12 y saliendo de una casa donde hacen ropa deportiva, iba cruzando la calle al pasar donde esta la cera del Carlos Rangel Lamus, se le acercó un chico de aproximadamente 19 años de edad y le arrebató la cadena que tenia puesta, el cual salio corriendo con dos chicos más, luego se fue por la carrera 11 a buscar su carro que estaba estacionado allí, de repente observó una patrullas y se acercó para informarle que la habían robado; uno de los funcionarios que se encontraba dentro de la patrulla le informa que habían capturado a dos muchachos por robo, al observarlos dijo que eran los mismos que le habían robado la cadena, y dijo que faltaba uno ya que en el momento que uno de ellos la había robado 2 más lo esperaban para huir.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga una medida de posible cumplimiento para el adolescente prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Arrebaton, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUPE ISABEL CUBEROS DE YAÑEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona responsable. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana LUPE ISABEL CUBEROS DE YAÑEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificar la detención del adolescente como flagrante y de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente(Identidad omitida art. 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUPE ISABEL SALAZAR GARCIA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana LUPE ISABEL CUBEROS DE YAÑEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificar la detención del adolescente como flagrante y de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida art. 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante o responsable legal. Notifíquese a las partes.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: 2C.- 1368-05.
NYGM/fflm.