REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 10 de Marzo de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 07 de Febrero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0456-05 por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de quienes se ignora la identificación completa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 31 de Mayo de 2001, aproximadamente a las 4:30 P.M. acudió la ciudadana MARISOL RIVAS SOSA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, a los fines de formular una denuncia , en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, por cuanto dichos jóvenes habían lesionado a su hijo (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, el día 21 de abril de 2004, por las inmediaciones del campo deportivo de Peribeca, del Municipio Libertad en el Estado Táchira.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho en que los adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), realizaron un hecho que bien pudiera calificarse como delictivo, pero en el presente caso no existe soporte médico legal para determinar el cuanto de las lesiones y poder establecer con toda precisión una calificación jurídica adecuada que permita ejercer debidamente la Acción Penal pues en el presente expediente consta solamente: 1.- Denuncia NºF-907.484, de fecha 31 de mayo de 2001la cual corre inserta al folio 3, de las respectivas actas procesales interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21 de abril de 2001. 2.- Oficio Nro. 9700-164-001148 de fecha 04-05-2003, emitido por el Dr. Nelson Jaimes Báez Jordán, medico jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual se desprende que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, no se presento por ante la Medicatura Forense para practicársele un Reconocimiento Médico Forense, Razones estas por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de quienes se desconocen más datos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes; a los adolescentes conforme boleta 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.