REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: GLENDA CHACON ESCALANTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANTONIO RAMON CACIQUE
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 10:24 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASIQUE ANGARITA, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, asistido por la Defensora Pública, Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurara su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Antonio Ramón Casique Angarita; por último solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. Glenda Chacón Escalante si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: la defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y ratifica el escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2005 a este Tribunal, en el que solicita: 1.-De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, al de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 ejusdem, por cuanto en actas no consta el arma con la cual mi defendido supuestamente sometió a la presunta victima. 2.- Se opone a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existe riesgo a que su defendido evada el proceso, y en razón a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- No se admitan las pruebas promovidas por la Fiscalia en su escrito en virtud de que la misma no señalo la pertinencia de las mismas; asimismo en relación al acta policial que promueve como documental ya que no encuadra dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En razón de todo ello y por cuanto el Ministerio Público no preciso la participación de mi representado, es que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ya que del acta policial se desprende tal como lo señala victima la forma en como ocurrieron los hechos, en el que señala que....uno de los sujetos portaba un pico de botella, lo había robado........; lo cual se corrobora de la denuncia en donde la victima señala: “ ......iba subiendo a mi casa de habitación y en la licorería que se encuentra ubicada en la carrera 5 frente a la pizzería “La Nona” de Independencia, me paré y compre dos cervezas, me fui y cuando iba llegando a la esquina se presentaron tres sujetos, y dos de ellos se me abalanzaron y me sentaron en el piso, el otro sujeto que los acompañaba se fue, uno de estos sujetos me agarraron por el cuello y el otro partió una botella de cerveza que encontró tirada en el piso y con el pico de la misma me amenazó y me decían que les entregara lo que tenía, yo me opuse y les pregunte que eran lo que querían, el sujeto que tenía el pico de botella me quito el celular que llevaba en la pretina del pantalón, y luego me quito un par de botas deportivas que llevaba puestas, el sujeto que me tenía agarrado por el cuello me soltó, y me dijo que si yo los denunciaba ante la policía me iban a matar, y le dije al otro sujeto que dejara las botas pero este no hizo caso y ellos forcejearon por mis botas, luego de esto, salieron corriendo por la parte donde se encuentra la panadería Independencia, ..............” De estas actas se puede evidencias que efectivamente se encuentran dados los extremos para encuadrar el hecho dentro del tipo legal señalado por la representante del Ministerio Público, y que los alegatos señalados por la Defensa a objeto que se de un cambio de calificación jurídica no son procedentes y en todo caso será en juicio donde se determinar la presunta participación del adolescente en el hecho punible, manteniéndose la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
3.- En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que del texto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que solo es justificable decretar el sobreseimiento cuando exista imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, o cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en el presente caso, en este caso se considera que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado, lo cual se desprende tanto del acta policial como de la denuncia, en donde se encuentra descrita la circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, y que al adolescente le fue incautado unas botas propiedad de la victima, las cuales habían sido despojadas por el mismo minutos antes en compañía de otros individuos, razón por la cual es IMPROCEDENTE dicha solicitud Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal ( A) Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 26 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 12:00 de la noche, cuando el adolescente en compañía del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA ( mayor de edad) sometieron con un pico de botella al ciudadano Antonio RAMÓN CASIQUE ANGARITA, quien se encontraba por las inmediaciones de la Pizzería “La Nona” ubicada en la carrera 5 de la localidad de capacho, sujetándole con el brazo por el cuello, despojándole de un par de zapatos deportivas marca SYHM y de su teléfono celular marca Motorola, color gris, modelo T-20, huyendo del lugar, inmediatamente, la víctima se dirige hasta el Comando Policial de la DIRSOP de capacho donde fue atendido por el funcionario policial PEDRO LUIS CACERES CAMARGO, a quien le informo lo sucedido, inmediatamente el prenombrado funcionario salió en Compañía del Agente Earlif Duran y de la propia víctima a dar un recorrido por el lugar a los fines de dar con los imputados, logrando visualizar a los imputados frente al Mercado de Capacho en el corredor de una vivienda, siendo señalados por la víctima como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, encontrado en poder del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el par de botas propiedad de Antonio Cacique, y al imputado adulto el teléfono celular, Marca Motorola. Calificados dichos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, En perjuicio del ciudadano Antonio Ramón Casique Angarita.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción y ante su defensora expuso: “ Yo no puedo admitir algo que yo no hice, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada defensora GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expone: “ Ratifico una vez mas el escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2005 a este Tribunal, en relación: 1.- Se opone a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existe riesgo a que su defendido evada el proceso, y en razón a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2..- No se admitan las pruebas promovidas por la Fiscalia en su escrito en virtud de que la misma no señalo la pertinencia de las mismas; asimismo en relación al acta policial que promueve como documental ya que no encuadra dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- A todo evento la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 29-12-2004, las cuales corren insertas a los folios veintiséis (26) al Treinta y tres (33) las admite parcialmente, admitiendo por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: : EXPERTICIA: 1.- Oficio Nº 766 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserto al folio seis (06) de las actas procesales, suscrito por el inspector jefe Abg. Manuel Verdugo, adscrito al Comando de la DIRSOP de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicito la experticia de Avalúo real a un celular , marca Motorolla, de color gris modelo T-120, serial 1588791k, y un par de botas, color gris, azul y anaranjado, marca SYHM-9700-134-LCT-4390. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.206.677.(víctima en el presente caso) 2.- Testimonio del Funcionario PEDRO LUIS CACERES CAMARGO.( Sargento Segundo de la Dirsop placa 652 funcionario aprehensor. 3.- Testimonio del Funcionario EARLYF DURAN, agente de la Dirsop, Placa 2222, funcionario aprehensor. En cuanto a la DOCUMENTAL referente al Acta Policial Nro. 2601 de fecha 27 de diciembre de 2004 inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS CACERES CAMARGO Y EARLLYF DURAN adscritos a la DIRSOP SE CONSIDERA INADMISIBLE por cuanto la misma desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se debe señalar que la regla para incorporar como medio de prueba, a una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que es norma supletoria en nuestro sistema por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto cabe señalar que el antes mencionado artículo señala: “Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su inconformidad en la incorporación” Este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la documental ofrecida como medio de trascrito, por cuanto se trata de acta policial que sirve como elemento de convicción, y en la que los funcionarios actuantes ya fueron promovidos como testigos tal como debe ser, NO ES ADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE. No obstante en relación a lo dicho por la defensa en relación a que la Fiscalia no señalo la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas en su escrito es conveniente señalar que la misma en el capitulo de su acusación referente a la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación de manera clara y precisa habla de las misma, de donde se observa la utilidad de las mismas, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo exige que en el escrito de acusación la Fiscalia ofrezca las pruebas que presentará en juicio, sin que en ninguno de los literales exista la exigencia de que deba darse la pertinencia y necesidad de las mismas, razón por la cual es IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que no admitan las pruebas en cuanto a la falta del señalamiento fiscal en cuanto a la pertinencia y necesidad de las mismas. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE 2.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. Y ASI SE DECIDE.- 3.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Detención Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE en virtud de considerar que a pesar de tratarse de un hecho punible que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser cierto que los jueces de control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, son los que determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia, en este caso visto que el adolescente acusado ha permanecido casi tres meses detenido, observando en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, adaptación a las normas establecidas en dicho Centro, y visto igualmente lo señalado por la Fiscal al inicio de su exposición en relación a que ninguna personas se había hecho presente ni en la Fiscalia ni en el centro Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, aunado a que el adolescente no tiene una identidad cierta, tomando en cuenta siempre el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad, principios estos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y que deben ser tomados en cuenta al dictar una medida de aseguramiento, es por lo que se considera PROCEDENTE aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “ g “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONDE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 29-12-2004, las cuales corren insertas a los folios veintiséis (26) al Treinta y tres (33), admitiendo por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: : EXPERTICIA: 1.- Oficio Nº 766 de fecha 27 de diciembre de 2004, inserto al folio seis (06) de las actas procesales, suscrito por el inspector jefe Abg. Manuel Verdugo, adscrito al Comando de la DIRSOP de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicito la experticia de Avalúo real a un celular , marca Motorolla, de color gris modelo T-120, serial 1588791k, y un par de botas, color gris, azul y anaranjado, marca SYHM-9700-134-LCT-4390. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON CASIQUE ANGARITA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.206.677.(víctima en el presente caso) 2.- Testimonio del Funcionario PEDRO LUIS CACERES CAMARGO.( Sargento Segundo de la Dirsop placa 652 funcionario aprehensor. 3.- Testimonio del Funcionario EARLYF DURAN, agente de la Dirsop, Placa 2222, funcionario aprehensor. En cuanto a la DOCUMENTAL referente al Acta Policial Nro. 2601 de fecha 27 de diciembre de 2004 inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS CACERES CAMARGO Y EARLLYF DURAN adscritos a la DIRSOP SE DECLARA INADMISIBLE LA DOCUMENTAL referente al Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2004, inserta al folio 03 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Wilson Beltrán y Richard Contreras, adscritos a la DIRSOP, ya que no resulta no ser de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , sino un elemento de convicción que sirve de fundamento para la acusación fiscal, todo en aras a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Defensa Pública por considerar que existen elementos suficientes para enjuiciar al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público, en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia se le aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda obligado a: Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea de VEINTE (20)UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad y se levantara las actas respectivas. QUINTO Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1182-04
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