REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en su carácter de defensora del imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) consignado en fecha 14 de marzo, este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensa refiere en su escrito la siguiente normativa:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Estado de Libertad: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Así mismo hace referencia a las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Beijing) en su número trece:
“Solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso…Siempre que sea posible se adaptarán medidas sustitorias…” En base a lo anteriormente transcrita, la defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y sustituya por una menos gravosa, la cual puede consistir en las contenidas literales “c” y “f” del artículo antes señalado, es decir, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, en los términos que el Tribunal considere conveniente y la prohibición expresa de comunicarse con la victima, conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de vista las normativas en la cuales la defensa hace su petitorio, esta Juzgadora debe concluir que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) no se encuentra privado de libertad tal y como hace ver la defensa, que el se encuentra sometido a una medida cautelar, las cuales fueron impuestas por este Juzgado en fecha 09 de marzo del presente año, específicamente de las contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con la victima.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN. (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso, nos encontramos que hasta la presente fecha no se ha librado la respectiva boleta de libertad, en virtud que no se ha hecho presente persona alguna para hacerse responsable del adolescente, sin embargo, esta Juzgadora considera necesario agotarse la ubicación de algún representante del adolescente, ya que no existe ninguna otra forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, en virtud de que en otras oportunidades se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, en otras causas, a las cuales no ha dado cumplimiento, lo que conlleva a concluir que el mismo no tiene intención alguna de cumplir con ningún acto de ningún proceso, aun cuando el delito que se investiga que es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, no merece pena privativa de libertad, los jueces de Control como garantes del proceso, esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en su escrito de cambio de medida y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en su escrito en relación al cambio de medida. Notifíquese a la Defensora.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIO.