REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA: LOURDES BECERRA MONTIEL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: MINERVA VARGAS DE RIAÑO
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 11:35 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABOGADA. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MINERVA VARGAS DE RIAÑO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la víctima ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública, Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas en fecha 01-02-2005 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MINERVA VARGAS DE RIAÑO; por último solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. Lourdes Becerra Montiel si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma lo siguiente: La defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho. Solicita la desestimación y sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar en juicio que la persona que aparece los tickets se corresponda con la víctima en el presente caso y por lo tanto no hay elementos para demostrar un Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que del texto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que solo es justificable decretar el sobreseimiento cuando exista imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, o cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en el presente caso, en este caso se considera que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado, lo cual se desprende tanto del acta policial como de la denuncia, en donde se encuentra descrita la circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, y que al adolescente le fue incautado unos Tickets propiedad de la hija de la victima, los cuales habían sido despojados por el mismo minutos antes en compañía de otros individuos, y en relación a que en los mismos no existe ningún número de cédula de identidad que pueda corroborarse que se trata de la misma persona, esta Juzgadora considera que es en juicio donde se debe dilucidar al respecto razones por las cuales es IMPROCEDENTE dicha solicitud Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 30 de enero de 2005, aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, se introdujeron en la residencia de la Sra. Minerva de Riaño, dos sujetos encapuchados, quienes la encañonaron le pidieron a la victima el dinero que tenia, en presencia de su familia, quienes buscaron como defenderse, sin embargo lograron llevarse dos (02) bolsos propiedad de la victima con su respectiva documentación personal, algunos documentos, carnets de sus hijos entre otros y aproximadamente la cantidad de ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs.167.000,oo) posteriormente la referida ciudadana, se traslado hasta la sede de la Sub-comisaría policial de Córdoba con la finalidad de formular la respectiva denuncia, saliendo minutos más tarde una comisión policial a pie integrada por los efectivos FRANK VIVAS y RIGOBERTO CRUZ VEGA, salen por los alrededores del Sector Vera Cruz observando a tres sujetos en actitud nerviosa , procediendo a interceptarlos e intervenirlos policialmente encontrando en poder del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), específicamente en el bolsillo delantero del pantalón treinta y cuatro (34) tickets estudiantiles, propiedad de la hija de la victima quien acababa de formular la denuncia respecto al robo que efectuaron en su casa.. Calificados dichos hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción y ante su defensora expuso: “ Soy inocente y no tengo cosas robadas, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expone: “ La Defensa se opone a la Prueba documental Promovida por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no puede ser considerada como Prueba anticipada, asimismo esta defensa se opone a la admisión de las Testimoniales del ciudadano JOSE SAMUEL RIAÑO, de nacionalidad venezolana , natural de Boyacá Colombia, de 45 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 22.634.131. y ciudadano PEDRO JOSE PIETRO VARGAS, de nacionalidad colombiana , natural del departamento de Córdoba Colombia de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 850.092, pues los mismos fueron testigos del Delito de robo y no tendrían nada que aportar al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito , Es Todo”.En este estado la ciudadana Juez pregunta a la victima ciudadana MINERVA VARGAS RIAÑO, si quiere decir algo con respecto a lo que se esta planteando en esta audiencia en cuanto al hecho manifestando la misma que ratifica todo lo que ha declarado, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:00 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MINERVA VARGAS DE RIAÑO contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-02-2005 las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno(51) al cincuenta y nueve (59) las admite parcialmente, admitiendo por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: EXPERTICIA: 1.- Informe pericial signado con el Nº 0461, de fecha 09 de febrero de 2005, suscrito por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a los 34 tickets estudiantiles. DOCUMENTALES: Inspección Técnica Nº 0598, de fecha 08 de febrero de 2005, inserta al folio 43 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y RICHARD DIAZ adscritos a la subdelegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección: “Casa sin numero vereda Coromoto, vía Santa Ana del Táchira Municipio Córdoba del Estado Táchira.” La regla para incorporar como medio de prueba, a una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que es norma supletoria en nuestro sistema por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando esta Juzgadora que encuadra dentro de la reglas establecidas en el mencionado artículo razón por la cual se considera IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MINERVA MARIA VARGAS DE RIAÑO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.958.(víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de la niña MEUDIS SELENI GARCIA VARGAS, venezolana, de 10 años de edad ( victima en el presente caso). 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo 2do. Frank Vivas, placa 1585 y Cabo 2do. Rigoberto Cruz Vega adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-comisaría Policial Córdoba. Se declaran INADMISIBLES las testimoniales de los ciudadanos JOSE SAMUEL RIAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.634.131. y la del ciudadano PEDRO JOSE PIETRO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº E- 850.092 por considerar que sus dichos no tienen nada que ver son el hecho punible en el que fundo su acusación la Fiscalia y por el cual se admitió la acusación como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. 2.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. Y ASI SE DECIDE.-.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA VARGAS DE RIAÑO conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-02-2005, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), admitiendo por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: EXPERTICIA: 1.- Informe pericial signado con el Nº 0461, de fecha 09 de febrero de 2005, suscrito por la Funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a los 34 tickets estudiantiles. DOCUMENTALES: Inspección Técnica Nº 0598, de fecha 08 de febrero de 2005, inserta al folio 43 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES y RICHARD DIAZ adscritos a la subdelegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección: “Casa sin numero vereda Coromoto, vía Santa Ana del Táchira Municipio Córdoba del Estado Táchira.” La regla para incorporar como medio de prueba, a una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que es norma supletoria en nuestro sistema por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando esta Juzgadora que encuadra dentro de la reglas establecidas en el mencionado artículo razón por la cual se considera IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MINERVA MARIA VARGAS DE RIAÑO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.958.(víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de la niña MEUDIS SELENI GARCIA VARGAS, venezolana, de 10 años de edad ( victima en el presente caso). 3.- Declaración de los Funcionarios Cabo 2do. Frank Vivas, placa 1585 y Cabo 2do. Rigoberto Cruz Vega adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-comisaría Policial Córdoba. Se declaran INADMISIBLES las testimoniales de los ciudadanos JOSE SAMUEL RIAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.634.131. y la del ciudadano PEDRO JOSE PIETRO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº E- 850.092 por considerar que sus dichos no tienen nada que ver son el hecho punible en el que fundo su acusación la Fiscalia y por el cual se admitió la acusación como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la Defensa, se considera procedente la misma. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Defensa Pública por considerar que existen elementos suficientes para enjuiciar al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 01 de febrero de 2.005, consistentes en las contenidas en los literales “b”•y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo tanto continua obligado a: 1.-Seguir sometido bajo la custodia de su representante legal y 2.- Presentarse cada OCHO (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal de juicio. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:15 de la tarde.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I. P.D






Abg. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA




MINERVA VARGAS DE RIAÑO
VICTIMA





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1199-05