AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2005.-
194º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Séptima: ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputada: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensores Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de marzo del año 2.005, siendo las 05:10 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente la adolescente, , (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificada, su Defensor Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia del Tribunal Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada: , (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondieron que “ Si”, quien libre de juramento y sin coacción manifestó: ”Eso ocurrió a las diez de la mañana, mi hermano estaba durmiendo y yo escucho gritos y yo salgo a ver, entonces yo le digo a los PTJ, buenos días y que porque se van a llevar a mi hermano, entonces el me metió tres cachetadas y me dice que porque yo me meto en eso, entonces yo baje a llevarle lasa cholas a mi hermano cuando ya se lo iban a llevar, y el me agarro por el cabello y me arrastro y me lesiono en el brazo derecho y la pierna derecha, entonces el me monto y me tiraron y me estaban pegando y decían que si yo decía a mi hermano le iban a dar más duro y le iban a meter más casos, es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. GLENDA MAGALY TORRES: quien expuso: La defensa expone sus argumentos de defensa y solicita se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no hay señalamiento del delito de resistencia a la autoridad, no cumple con los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al hecho punible, y se le conceda la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de preguntar a la imputada y cedido como fue pregunta: ¿Diga Si los funcionarios policiales la golpearon y si hay testigos? Contestó: Si ellos llegaron a buscar a mi hermano y a mi me golpearon y me arrastraron y a mi hermano lo golpearon y hay muchos testigos que vieron. Otra Diga si los funcionarios entraron a su casa? Contestó Si, ellos entraron a la casa y me golpearon, es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 24 de marzo de 2005, en las inmediaciones del Barrio San Cristóbal, supuestamente por estar incursa en un robo según lo señalado por el denunciante, no encontrándose evidencia alguna a la misma, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, sin embargo observa esta Juzgadora que en autos no existe ningún informe médico que avale el dicho del funcionario, que señala que la adolescente se resistió ocasionándole lesión, además en el acta no especifica cual de los detenidos opuso resistencia, es por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se DESESTIMA la solicitud fiscal por considerar que la detención de la adolescente , (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 219 del Código Penal como NO FLAGRANTE y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud fiscal de que le sean decretadas Medidas Cautelares para garantizar la comparecencia de la adolescente , (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y la defensa se opone a la misma solicitando la libertad inmediata de su defendida y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora desestima tal solicitud y declara con lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido decreta la libertad de la adolescente sin restricciones, no obstante se le advierte de su obligación de comparecer cada vez que sea citada o notificada por el Tribunal. De la declaración rendida por la adolescente investigada se desprende que la misma fue golpeado por los funcionarios actuantes por lo tanto considera quien decide y como garante del debido proceso que debe practicarse en la persona de la adolescente un examen medico legal a fin de determinar las lesiones a que fue objeto por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le practiquen dicho examen, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de aplicar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y con lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad sin restricción alguna, a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solo con la advertencia de su obligación de comparecer cada vez que sea citada o notificada por el Tribunal. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicado examen medico legal a a la adolescente para determinar las lesiones ocasionadas por los funcionarios actuantes. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librense boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 05:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFERRTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
EXP 3C.- 1225-05
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