REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PRIVADO: NEISA NAVA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE
ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:24 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, contra el (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Privada, Abogada NEISA NAVA RAMIREZ, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, previstas en los artículos 624 en concordancia con el artículo 622 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. Neisa Nava Ramírez si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: La defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público y ratifica el escrito consignado en esta misma fecha a este Tribunal, en el que solicita: 1.Se cambie la calificación Jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y califique el punible como asalto a medio de Transporte Colectivo previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, siendo esta la realidad de los hechos denunciados por la víctima 2.- En relación al punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito pido a usted ciudadana Juez desestime la acusación en virtud de que no existe víctima, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación al ocultamiento tampoco puede comprobarse en virtud de que en autos no existe evidencia que el sitio donde fue halladas las armas habite su defendido. Se opone a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita de conformidad con el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 ejusdem; fundamentando dicha petición en los principios y Garantías constitucionales como es el Juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad. Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
1.- En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal hoy artículo 458 ejusdem, considera que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que de la denuncia se desprende que: “……el hecho ocurrido el día 15 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, se desplazaba a bordo de una unidad de Transporte colectivo adscrito a la línea Rómulo Gallegos, el ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, cuando en el sector de la Redoma de la ULA abordaron en la Unidad el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de dos (02) personas más, quienes una vez dentro del transporte manifestaron que era un robo amenazando a los pasajeros con armas de fuego, procediendo a despojar a los mismos de sus objetos personales, igualmente apuntaron en la cabeza al ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ, quien fue identificado por uno de los imputados como efectivo policial, profiriéndole una serie de palabras amenazantes y lo despojaron de su teléfono celular, arma de reglamento, tres anillos y veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) en efectivo huyendo los mismos del lugar, observando la prenombrada victima el sitio hacia donde habían huido………..” lo cual se corrobora con lo señalado por la misma victima en la audiencia de flagrancia y en la que señala como uno de los participes al adolescente presente en la audiencia.. Asimismo en el allanamiento practicado fue hallado en la residencia del adolescente específicamente en su habitación debajo de la cama el arma de reglamento que le fue despojada a la victima. En relación al OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 278 y 472 del Código Penal, se considera igualmente llenos los extremos de dichos tipos legales, lo cual se desprende del acta policial que corre al folio cuatro(04) de las actas procesales, en la que se evidencia: “……Siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día 18 de febrero de 2.005……a fin de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control Penal Ordinario………en el inmueble ubicado en l Barrio San Francisco, sector Divino Niño al pasar el puente colgante, casa sin número a mano derecha, color rosado con platabanda única………………comenzando por la puerta principal se observo la sala donde se encontraba un ciudadano el cual quedo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), …..no encontrándose nada de interés policial en la mencionada sala. Seguidamente al lado izquierdo se encuentra una habitación efectuando la inspección de la misma encontrándose debajo de la cama los siguientes objetos: un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca Taurus Forjas serial PH429173 y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Ruger, serial 888, un arma de fuego tipo pistola marca JENINGS, serial 289464, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas de las cuales (01) marca calibre 32 y 02 marca cavin calibre 7.65……………solicitando a la ciudadana CENOBIA CUARTA DE MARQUEZ ….información sobre la procedencia de las armas, manifestando verbalmente no saber nada porque esa habitación era la de su hijastro (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)…... Se solicito por SIPOL información sobre las armas encontradas indicando el funcionario de guardia que el revolver anteriormente descrito se encuentra solicitado por la subdelegación del CICPC caso Nº F083708 de fecha 27-02-98 por robo genérico atraco y la escopeta se encuentra solicitada por la subdelegación de Anaco del CICPC caso Nº G087524 de fecha 17-06-2002 por robo genérico atraco y solicitada por la subdelegación de Villa de Cura caso F465043 por hurto genérico común……. De estas actas se puede evidencias que efectivamente se encuentran dados los extremos para encuadrar los hechos punibles dentro de los tipos legales señalados por la representante del Ministerio Público, y que los alegatos señalados por la Defensa a objeto que se de un cambio de calificación jurídica no son procedentes y en todo caso será en juicio donde se determinar la presunta participación del adolescente en el hecho punible, manteniéndose la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el caso de Robo Agravado, efectivamente fue realizado con amenaza a la vida, a mano armada, fueron varios los sujetos que participaron en el hecho; en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, las mismas fueron encontradas en la habitación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el momento del allanamiento observándosele a la defensa que en el expediente no consta ninguna otra dirección o constancia que indique que el adolescente no vive en dicha residencia aunado al hecho de que su madrastra señalo que esa era la habitación del mismo. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
2.- En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos probatorios suficientes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal ( A) Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 15 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, se desplazaba a bordo de una unidad de Transporte colectivo adscrito a la línea Rómulo Gallegos, el ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, cuando en el sector de la Redoma de la ULA abordaron la Unidad el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de dos (02) personas más, quienes una vez dentro del transporte manifestaron que era un robo amenazando a los pasajeros con armas de fuego, procediendo a despojar a los mismos de sus objetos personales, igualmente apuntaron en la cabeza al ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ , quien fue identificado por uno de los imputados como efectivo policial, profiriéndole una serie de palabras amenazantes y lo despojaron de su teléfono celular, arma de reglamento, tres anillos y veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) en efectivo huyendo los mismos del lugar, observando la prenombrada victima el sitio hacia donde habían huido, y manifestándole al conductor que se dirigieran al punto de control más cercano, seguidamente cuando llegan al Cucharo, informan a los funcionarios de lo sucedido e inmediatamente realizan un recorrido por la zona a los fines de dar con los imputados, manifestando los vecinos del sector el sitio donde se habían introducido los mismos. Posteriormente en allanamiento efectuado por Funcionarios adscritos a la DIRSOP, de San Cristóbal en fecha 18-02-05, a los fines de ubicar el arma de reglamento despojada al ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, localizaron en la casa ubicada en el Barrio San Francisco Sector Divino Niño al pasar el puente colgante casa S/N a mano derecha color rosado con platabanda única vivienda con esa descripción, específicamente un arma de reglamento del ciudadano ANDERSON GONZALEZ, cuyas características son las siguientes: Revolver calibre 38 SPL, Marca Taurus, serial Nro. PH429173, con cacha de madera. Una escopeta marca coler, calibre 16, con cacha de madera solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub- delegación Anaco y por la Delegación de Villa de Cura; Una pistola MARCA Jennings Firgarins serial 289464-CAL32 y tres (03) balas Una (01) calibre 32 y dos (02) calibre 7, 65mm. Una Licuadora marca Ester modelo 462 serial 248075 con su respectivo vaso; Una fuente de Poder 13,8 V/12AM, marca Nipón América; Una Plancha Marca Phillips; Una Cámara Fotográfica marca Premier modelo BF671D digital, serial B06763358 con estuche de color negro Un televisor Panasonic gris con negro de 13 pulgadas serial MO21901959B; dos cornetas AIWA color gris; un VHS Panasonic blanco con asas negras Modelo DY140; Un cajón de sonido cuadrado grande de color negro dos tuisters y un bajo; un cajón rectangular pequeño con cuatro Tuiters y dos bajos, practicando la detención del mencionado adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo señalado por la victima ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA en la audiencia de calificación de flagrancia por ante el tribunal Tercero de control de la Sección Penal de Adolescentes, como la persona que lo sometió junto con otras dos dentro de una unidad de transporte colectivo el día 15 de febrero del presente año, despojándolas de sus prendas personales y del arma de reglamento. Hechos estos que encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción y ante su defensora expuso: “Yo no he cometido ningún delito y esas armas no son mías y yo en ningún momento he robado a l policía, en ese cuarto donde encontraron las armas no son mías por que yo no vivo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada defensora NEISA NAVA RAMIREZ, quien expone: “ La defensa solicita le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la victima ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA quien expuso: “Yo temo por mi seguridad y la de mis familiares ellos me identificaron en la buseta, este muchacho fue uno de los que abordo esa camioneta ese DIA, es todo”.Termino la exposición de las partes siendo las 11:50 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de prisión preventiva formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 24-02-2005, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (33) las admite totalmente, por considerarlas útiles y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIA: 1.- El resultado del oficio Nº 00440-05 de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio doce (12) de las actas procesales, suscrito por el funcionario JOSE MANUEL HINOJOSA GALAVIZ, adscrito al Comando de la DIRSOP, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicito la experticia de Avalúo real de los objetos descritos en la misma el cual corre inserto al folio doce (12 ) de las actas procesales. 2.- El resultado del oficio Nro. 00441-05 de fecha 18-02-2005, inserto al folio 13 de las actas procesales, suscrito por el Funcionario JOSE MANUEL HINOJOSA GALAVIZ, adscrito a la DIRSOP, dirigido al ciudadano CO MECANICA y DISEÑO Y/O ESTADO LEGAL, a las siguientes evidencias: Un revolver calibre 38 SPL Marca Taurus. Serial Nro. PH429173 con cacha de madera. Solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Anaco y por la delegación de Villa de Cura, una Pistola Marca Jennings Firgains serial 289464-CAL32 y tres balas una (01) calibre 32 y dos (02) calibre 765mm. 3- Experticia Balísticas Nº LCT-9700-134-0713 de fecha 02-03-2005 , suscrito por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado: a) Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 32, Auto (7,65), Marca: Jennings Firearms, modelo, modelo “38” Fabricado en USA, disparo Semiautomático. B) Arma de Fuego tipo revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Special, Fabricado en Brasil. C) Arma de Fuego tipo escopeta, Calibre 1.6, sin lugar de Fabricación aparente. D) siete (07) balas, cuatro (04) de ellas calibre 38 y las tres (03) restantes calibre 32. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-134-LCT-0699 de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito por la Funcionaria Anerkys Nieto de Mayora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,1.- Practicada a una (01) Cámara Fotográfica, 2.-Un (01) televisor Marca Panasonic, sintético de Color Gris. 3.- Dos Cornetas para equipo de sonido marca AIWA; 4.- Un VHS marca Panasonic. 5.- Un Tostiarepa de cuatro puestos; 6.- Un cajón de Sonido; 7.- Un cajón de sonido, con 4 touters. 8.- Plancha marca Phillips, las cuales fueron debidamente ofrecidas en la acusación presentada contra el adolescente. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 742 inserto al folio 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios HECTOR GÁMEZ y CARLOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de febrero de 2005, practicado al sitio de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, C.I. V-13.973.149. Funcionario adscrito en la DIRSOP victima en la presente causa. 2.- Testimonio del ciudadano CHAVEZ ARIAS ELBER ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.152 3.-Testimonio del ciudadano JORGE GARCIA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.003.253, de profesión Chofer de la Línea Rómulo Gallegos, Control Nº 129. 4.- Testimonio del ciudadano LUIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.667 ubicable en el teléfono 3468543. 5.- Testimonio de la ciudadana YORLE CARRERO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.063. 5.- Testimonio del ciudadano ROJAS PARRA JHON BREINER EUFRASIO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.342; 6.- Testimonio del ciudadano MARQUEZ TORO EDYL ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.894. 7.- Testimonio de los Funcionarios policiales Distinguido Placa 1417 TONY MARQUEZ, Distinguido ALEXANDER PERNIA Placa 104; Agente 2514 CALIXTO DAGOMAR, adscritos a la Dirsop. 3.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Detención Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE en virtud de considerar que a pesar de tratarse de un hecho punible que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser cierto que los jueces de control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, son los que determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia, en este caso visto que el adolescente acusado ha permanecido casi dos meses detenido, observando en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, adaptación a las normas establecidas en dicho Centro, y visto igualmente lo señalado por la Fiscal, tomando en cuenta siempre el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad, principios estos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y que deben ser tomados en cuenta al dictar una medida de aseguramiento, es por lo que se considera PROCEDENTE aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 29-12-2004, las cuales corren insertas a los folios veintiséis (26) al Treinta y tres (33), y a los folios sesenta y cuatro/64) al sesenta y siete(67)admitiendo por considerarlas útiles y necesarias las siguientes: : EXPERTICIA: 1.- el Resultado del oficio Nº 00440-05 de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio doce (12) de las actas procesales, suscrito por el funcionario JOSE MANUEL HINOJOSA GALAVIZ, adscrito al Comando de la DIRSOP, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicito la experticia de Avalúo real de los objetos descritos en la misma el cual corre inserto al folio doce (12 ) de las actas procesales. 2.- El resultado del oficio Nro. 00441-05 de fecha 18-02-2005, inserto al folio 13 de las actas procesales, suscrito por el Funcionario JOSE MANUEL HINOJOSA GALAVIZ, adscrito a la DIRSOP, dirigido al ciudadano CO MECANICA y DISEÑO Y/O ESTADO LEGAL, a las siguientes evidencias: Un revolver calibre 38 SPL Marca Taurus. Serial Nro. PH429173 con cacha de madera. Solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Anaco y por la delegación de Villa de Cura, una Pistola Marca Jennings Firgains serial 289464-CAL32 y tres balas una (01) calibre 32 y dos (02) calibre 765mm. 3.- Experticia Balísticas Nº LCT-9700-134-0713 de fecha 02-03-2005 , suscrito por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado: a) Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 32, Auto (7,65), Marca: Jennings Firearms, modelo, modelo “38” Fabricado en USA, disparo Semiautomático. B) Arma de Fuego tipo revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Special, Fabricado en Brasil. C) Arma de Fuego tipo escopeta, Calibre 1.6, sin lugar de Fabricación aparente. D) siete (07) balas, cuatro (04) de ellas calibre 38 y las tres (03) restantes calibre 32. 4.-.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-134-LCT-0699 de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito por la Funcionaria Anerkys Nieto de Mayora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,1.- Practicada a una (01) Cámara Fotográfica, 2.-Un (01) televisor Marca Panasonic, sintético de Color Gris. 3.- Dos Cornetas para equipo de sonido marca AIWA; 4.- Un VHS marca Panasonic. 5.- Un Tostiarepa de cuatro puestos; 6.- Un cajón de Sonido; 7.- Un cajón de sonido, con 4 touters. 8.- Plancha marca Phillips, las cuales fueron debidamente ofrecidas en la acusación presentada contra el adolescente. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 742 inserto al folio 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios HECTOR GÁMEZ y CARLOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de febrero de 2005, practicado al sitio de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, C.I. V-13.973.149. Funcionario adscrito en la DIRSOP victima en la presente causa. 2.- Testimonio del ciudadano CHAVEZ ARIAS ELBER ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.208.152 3.-Testimonio del ciudadano JORGE GARCIA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.003.253, de profesión Chofer de la Linea Romulo Gallegos, Control Nº 129. 4.- Testimonio del ciudadano LUIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.667 ubicable en el teléfono 3468543. 5.- Testimonio de la ciudadana YORLE CARRERO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.063. 5.- Testimonio del ciudadano ROJAS PARRA JHON BREINER EUFRASIO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.342; 6.- Testimonio del ciudadano MARQUEZ TORO EDYL ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.894. 7.- Testimonio de los Funcionarios policiales Distinguido Placa 1417 TONY MARQUEZ, Distinguido ALEXANDER PERNIA Placa 104; Agente 2514 CALIXTO DAGOMAR, adscritos a la Dirsop. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ en su carácter de defensora privada del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en cuanto al cambio de calificación jurídica y la desestimación de la acusación, por considerar que si se encuentran llenos los extremos de los tipos legales en que fundamente su acusación la Fiscalia. CUARTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público, en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia se le aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda obligado a: 1.Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea de SESENTA (60)UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad y se levantara las actas respectivas SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 del mediodía.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. NEISA NAVA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
ANDERSON JOSE GONZALEZ GARCIA
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1205-05
|