REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, de fecha 28 de Febrero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0426-05 por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 01 de Febrero de 2002, aproximadamente a las 9:30 p.m. en la vía pública, ubicada en las inmediaciones del inmueble distinguido con el Nº 3-82, Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, San Cristóbal Estado Táchira, los adolescentes imputados, ciudadanos RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), los cuales eran dos, lesionaron al ciudadano YONATHAN TOVAR PRADA, todo iniciándose cuando la esposa de la víctima salió a efectuar una llamada telefónica y el se encontraba en la casa, cuando se asomo por la ventana y su esposa le hacia señas de que se dirigiera al teléfono y en ese momento observo que su esposa se molesto con uno de los muchachos que siempre se encuentran en la esquina fastidiando y metiendose con la gente, al llegar, la esposa le dijo le dijo que uno de los muchachos le dijo palabras obscenas y decidió reclamarles lo sucedido, le dije a uno de los muchachos que lo acompañara a la casa para que su esposa le dijera si era el quien le había dicho todas las obscenidades, de inmediato el muchacho se puso altanero diciéndole que no lo acompañaría y empezó a mirar por todas partes y de repente se dirigió a un lugar donde había un tubo y empezó a amenazarlo, se le abalanzo logrando darle un golpe por el brazo a la altura del codo parte izquierda, rápidamente lo desarmo e insistió de que ahora se podían dar golpes como unos hombres y fue cuando traicioneramente llego el otro por detrás y con un bate lo golpeó por la cabeza, causándole una herida donde empezó a derramar sangre y fue cuando un muchacho le dijo que corriera ya que el joven que le había pegado primero había agarrado una botella para pegarle también, salió corriendo e hizo caso omiso a los gritos de los adolescentes. Le ocasionaron los adolescentes imputados DESCONOCIDOS a la víctima una herida contusa, no saturada, de 2 centímetros aproximadamente, a nivel del cuero cabelludo, región occipital, así como una excoriación a nivel del antebrazo izquierdo, región del tercio próximo cara dorsal; las cuales ameritaron más o menos ocho (08) días de asistencia medica.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que el hecho en que los adolescente desconocidos le ocasionaron LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, lo cual se puede verificar en la denuncia Nº 136, interpuesta por el ciudadano YONATHAN TOVAR PRADA, en fecha 04-02-2002,ante la Dirección de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente hecho se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y UN (01) MES , lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de adolescentes imputados RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
|